REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-012905

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : MIGUEL FERNANDO LIZCANO
DEFENSA PÚBLICA ABG. FANNY CAMACARO
FISCALIA 11º ABG. JOSE RAMON FERNANDEZ
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

MIGUEL FERNANDO LISCANO DAZA, titular de la cedula de identidad V.- 16.898.167, domiciliado en la calle 6 entre transversal 2 y 3 El Trigal, casa 17- 5 Cabudare Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano MIGUEL FERNANDO LIZCANO, identificado supra, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el tercer aparte del art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 05 de Diciembre del 2007, los funcionarios policiales S/2 (PEL) Naudy Escalona, AGTE (PEL) Pablo Alcon, adscritos a la Comisaría La Paz, de la Zona Policial Nº 1, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejaron constancia que siendo aproximadamente la 12 del mediodía , encontrándose en labores de patrullaje, recibieron una llamada telefónica del despachador 7 del servicio de Emergencias Lara 171, para que se trasladaran al Barrio Ali Primera, específicamente en la calle 2 entre carreras 3 y 4, donde presuntamente habitantes de esa comunidad habían dado captura a varias persona no indicando las causas, procediendo los funcionarios en trasladarse rápidamente hasta la dirección indicada, donde al llegar, lograron visualizar, una multitud de personas aglomeradas identificando a alguno de ellos como: 1. Castro Linarez Wilmer, titular de la cedula de identidad Nº 7.539.645; 2. Faneitez Meléndez Elis José, titular de la cedula de identidad Nº 17.034.753; 3. Jiménez Aponte José Olegario, titular de la cedula de identidad Nº 7.426.957; 4. Blanco Moreno Luís Alberto, titular de la cedula de identidad Nº 6.904.377 y Yajure Manuel de Jesús, titular de la cedula de identidad Nº 7.381.992, quienes le manifestaron a la comisión haberle dado captura a seis ciudadanos que se encontraban en el referido barrio en aptitud sospechosa y lograron incautarle en su poder un (1) envoltorio de presunta droga uno de los detenidos señalando a uno de ellos que vestía para el momento suéter de color vino tinto y blue jeans, de contextura fuerte y de piel morena, como a la persona que le incautaron la droga igualmente los otros ciudadanos como la personas que lo acompañaban al primero de los nombrados, manifestando tres de los ciudadanos ser menores de edad, por lo que procedieron a entregarles a los funcionarios el envoltorio de droga que se encontraba en el piso ese momento, el cual se trataba de un (1) envoltorio de regular tamaño, con restos vegetales en forma cuadrada compacta y envuelta en una bolsa de material sintético verde de presunta droga, lo cual fue colectado por el S/2 (PEL) Naudy Escalona, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios policiales, en virtud del articulo 117 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedieron a manifestarles que quedarían detenidos haciéndole conocimiento de sus derechos de conformidad con el articulo125 del COPP, por lo que procedieron a identificarlos como: Lizcano Daza Miguel Alejandro titular de la cedula de identidad Nº 16.898.167, Jiménez Andrade Juan Carlos titular de la cedula de identidad Nº 14.460.854 y Lameda Martínez Edwin Rafael titular de la cedula de identidad Nº 18.861.441.

Una vez practicada la Prueba de orientación en fecha 06/12/07, por la experto Wilma Mendoza, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara realizada: A UN (1) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA, los cuales tienen un peso bruto de cincuenta y nueve coma dos gramos (59,2 grs.) de Marihuana. No teniendo el mismo uso terapéutico en la actualidad.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar la presencia de las partes se dejo constancia de que se encuentran los escabinos Isela del Carmen Almao y Ricardo Torres Hernández, el acusado Miguel Fernando Liscano, la Fiscalia 11º del M.P Abg. José Ramón Fernández. Revisado el presente asunto se observa que solo se celebro la audiencia preliminar en relación al acusado Miguel Fernando Liscano, y se no se dividió la continencia de la causa en relación a los imputados Edwin Lameda y Juan Carlos Jimenez. Por lo cual este Tribunal Apertura el juicio Oral y Publico solo en relación al acusado MIGUEL FERNANDO LISCANO DAZA, titular de la cedula de identidad V.- 16.898.167, domiciliado en la calle 6 entre transversal 2 y 3 El Trigal, casa 17- 5 Cabudare Estado Lara, dividiendo asi la continencia de la causa por lo que se ordena la apertura del mismo. Seguidamente declarado abierto el debate se le cede la palabra a la Fiscal 11° del Ministerio Público quien expone: Esta representación del Estado venezolano ratifica su acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Solicitó el enjuiciamiento público del acusado MIGUEL FERNANDO LISCANO DAZA por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el tercer aparte del art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas Es todo. Se le cede la palabra a la defensa pública quien manifiesta: de conformidad con la reforma del art. 376 primer aparte, del COPP, solicito que se imponga a mi representado del procedimiento especial de admisión de hechos y en consecuencia se le otorgue la palabra a los fines de que manifieste su voluntad al respecto. Es todo. Se le cede la palabra al M. P quien manifiesta no tener objeción a la solicitud de la defensa. Este Tribunal una vez oida la solicitud de la defensa y la no oposición de la fiscalia, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma del COPP donde se establece que en caso del Juzgamiento corresponde a un tribunal mixto como es en el presente caso el acusado podrá solicitar el Procedimiento por admisión de los hechos antes de la constitución del Tribunal Mixto, este Tribunal considera que efectivamente al acusado de autos no se le dio la oportunidad de manifestar al Tribunal antes de constituirse el Tribunal Mixto por lo que en este acto el Tribunal, a los fines de garantizar el debido proceso anula el acto de Constitución de Tribunal Mixto de fecha 17/09/2009 de conformidad con los art. 190 y 193 del COPP, y Repone La Causa al estado de Constitución nuevamente y a los fines de la celeridad procesal y estando todas las partes presentes se procede a imponer al acusado de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos así como de las formulas alternativas a la prosecución como el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso los acuerdos reparatorios así como del procedimiento especial de admisión de hechos el acusado manifiesta: “admito los hechos los hechos, Es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el tercer aparte del art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, con los siguientes elementos de prueba:
1. Con la declaración de los expertos Wilma Mendoza, Teresa Marcano, Porras Moisés, venezolanos, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2. Con la declaración de los funcionarios policiales S/2 (PEL) Naudy Escalona, AGTE (PEL) Pablo Alcon adscritos a la comisaría La Paz, de la zona policial Nº 1, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
3. Con las declaraciones de los ciudadanos: 1. Castro Linarez Wilmer, titular de la cedula de identidad Nº 7.539.645; 2. Faneitez Meléndez Elis José, titular de la cedula de identidad Nº 17.034.753; 3. Jiménez Aponte José Olegario, titular de la cedula de identidad Nº 7.426.957; 4. Blanco Moreno Luís Alberto, titular de la cedula de identidad Nº 6.904.377 y Yajure Manuel de Jesús, titular de la cedula de identidad Nº 7.381.992.
4. Con el Acta Policial de fecha 05 de Diciembre del 2007, por los funcionarios policiales S/2 (PEL) Naudy Escalona, AGTE (PEL) Pablo Alcon adscritos a la comisaría La Paz, de la zona policial Nº 1, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
5. Con el Acta de Investigación Penal de fecha 06/12/2007, por la experto Teresa Marcano adscrita al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6. Con la Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-2183, de fecha 03/01/08, practicada por los expertos Wilma Mendoza y Teresa Marcano, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la muestra de orina y raspadote dedos de Jiménez Andrade Juan Carlos.
7. Con la Experticia Toxcologica signada con el Nº 9700-127-2188, de fecha 03/01/08, practicada por los expertos Wilma Mendoza y Teresa Marcano, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la muestra de orina y raspadote dedos de Lameda Martines Edwin Rafael.
8. Con la Experticia Botánica signada con el Nº 9700-127-2190 de fecha 03/01/08 practicada por los expertos Wilma Mendoza y Teresa Marcano, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
9. Con la Experticia de Identificación Plena signada con el Nº 9700-056-ATP-1641-07 de fecha 08/12/07 suscrita por el detective Porras Moisés del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara donde consta la identificación plena de los imputados Lizcano Daza Miguel Alejandro titular de la cedula de identidad Nº 16.898.167, Jiménez Andrade Juan Carlos titular de la cedula de identidad Nº 14.460.854 y Lameda Martínez Edwin Rafael titular de la cedula de identidad Nº 18.861.441.
10. Con el Acta Contentiva de Declaraciones de los Ciudadanos: : 1. Castro Linarez Wilmer, titular de la cedula de identidad Nº 7.539.645; 2. Faneitez Meléndez Elis José, titular de la cedula de identidad Nº 17.034.753; 3. Jiménez Aponte José Olegario, titular de la cedula de identidad Nº 7.426.957; 4. Blanco Moreno Luís Alberto, titular de la cedula de identidad Nº 6.904.377 y Yajure Manuel de Jesús, titular de la cedula de identidad Nº 7.381.992.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el tercer aparte del art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas es de 4 a 6 años, siendo 10 años de prisión cuyo el termino medio es de 05 años de prisión que al aplicar el art. 74 numeral 4 del Código Penal, por no estar probado que tenga antecedentes penales y al aplicar el art 376 del COPP, por haber admitido los hechos, se le rebaja un tercio, quedando la pena definitiva en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el art. 61 de la Ley especial y en el art. 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: ANULA EL ACTO DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO de fecha 17/09/2009 y REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE CONSTITUCIÓN nuevamente a los fines de darle la oportunidad al Acusado que manifieste su voluntad de someterse al Procedimiento por Admisión de los Hechos o no. Todo de conformidad con lo establecido en los art. 190, 191, 193, 195 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vista la Admisión de los hechos, CONDENA al ciudadano MIGUEL FERNANDO LIZCANO, a cumplir la Pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el tercer aparte del art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: se ordena APERTURAR CUADERNO SEPARADO a los fines de remitir copias certificadas al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez publicada la fundamentación en el Lapso de Ley, es todo. De igual forma se acuerda remitir el asunto principal al Tribunal de Control a los fines de que sea realizada la audiencia Preliminar en relación a los ciudadanos Edwin Lameda y Juan Carlos Jiménez.
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 5

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA SUAREZ