REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008066
SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : ANTONIO JOSE JIMENEZ
DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS FIDEL
FISCALIA 22º ABG. DESSIRE DABOIN
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad V. 11.597.758, domiciliado en la calle 36 entre carreras 11 y 12, detrás del mercado San Juan Barquisimeto Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ, identificado supra, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el tercer aparte del art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 09 de Enero del 2008, vista las actuaciones realizadas por los funcionarios: SUB INSPECTOR LANDAETA LUIS, CABO 2DO HECTOR TIVAR, DTGD. JESUS MORA Y RIVERO DEIVIS Y AGTE. CARUCI JAVIER, todos adscritos a la brigada de seguridad urbana, orden publico y unidad de orden publico, quienes encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad Nº VP-038, aproximadamente a las 04:15 pm. del mismo día específicamente en la carrera 12 con calle 36, visualizaron a un ciudadano que al observar la presencia policial trato de evadir la misma razón por la cual los funcionarios policiales previa identificación, dieron la voz de alto una vez que se detuvo el ciudadano, procedieron a la revisión corporal encontrando en el bolsillo izquierdo de la camisa que vestía el ciudadano 24 Envoltorios confeccionados en material sintético color negro amarrados con hilo de color azul, que en su interior contenían una sustancia presumiblemente droga, y en el bolsillo derecho del pantalón en la parte delantera, la cantidad de 15 mil bolívares en billetes de diferentes denominaciones. En virtud de ello, los funcionarios aprehendieron al ciudadano Antonio José Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº 11.597.758, por presumirse incurso en la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previa lectura de sus derechos constitucionales y notificación del procedimiento a este despacho, dándose inicio a la investigación.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar la presencia de las partes se dejo constancia de que se encuentran la fiscalia 22º del M.P Abg. Dessire Daboin, la defensa Privada Abg. Luis Fidel, y previo traslado el acusado ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ, titular de la cedula de identidad V. 11.597.758, domiciliado en la calle 36 entre carreras 11 y 12, detrás del mercado San Juan Barquisimeto Estado Lara. El Tribunal en virtud de la vigencia de la reforma del art. 376 del COPP, en su primer aparte estable que el acusado tendrá la oportunidad de admitir los hechos antes de constituirse en Tribunal Mixto, y en virtud de no haberse logrado la constitución de dicho tribunal, este Tribunal considera que debe darle la oportunidad al acusado de manifestar si desea o no admitir los hechos. En este acto el Ministerio Publico esta de acuerdo en que se le imponga al acusado del precepto constitucional y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de igual forma la defensa. Acto seguido se procede a imponer al acusado de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos así como de las formulas alternativas a la prosecución como el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso los acuerdos reparatorios así como del procedimiento especial de admisión de hechos el acusado manifiesta: “admito los hechos los hechos, Es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el tercer aparte del art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, con los siguientes elementos de prueba:
1. Con el testimonio de los funcionarios actuantes: Sub. Inspector Landaeta Luís, Cabo 2DO Héctor Tovar, DTGD. Jesús Mora y Rivero Deivis y AGTE Caruci Javier.
2. Con la declaración de los expertos Marcano Teresa, Julio Cesar Rodríguez, Prada Juan Carlos, Wilma Mendoza, Pedro Reyes y Edward Lizardo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara.
3. Con el Acta Policial de fecha 09 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes: Sub. Inspector Landaeta Luís, Cabo 2DO Héctor Tovar, DTGD. Jesús Mora y Rivero Deivis y AGTE Caruci Javier, todos adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana.
4. Con el informe que contiene el resultado de la Experticia Toxicologica, practicada y suscrita por los expertos Toxicólogos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara.
5. Con el informe que contiene el resultado de la Experticia Química, practicada y suscrita por las expertas Toxicólogas, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara.
6. Con el informe que contiene el resultado de la Experticia de Barrido, practicada y suscrita por experto funcionario adscrito l Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara.
7. Con el informe que contiene el resulta de la Prueba de Identificación Plena y Reseña, suscrita por el funcionario procesador del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia.
8. Con el informe que contiene resultado de la Prueba de Orientación, practicada por el toxicólogo de guardia, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara.
9. Con el informe que contiene resultado de Prueba de Autenticidad y Falsedad de los billetes incautados.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el tercer aparte del art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas es de 4 a 6 años, cuyo el termino medio es de 05 años de prisión que al aplicar el art. 74 numeral 4 del Código Penal, por no estar probado que tenga antecedentes penales, se le rebaja hasta el termino mínimo que seria 4 años, y al aplicar el art. 88 del Código Penal por concurrencia de delitos se le suma la mitad del otro delito que es de la misma categoría, siendo 02 años, que sumados serian 06 años y al aplicar el art. 376 del COPP, por haber admitido los hechos, se le rebaja la mitad de la pena quedando la pena definitiva en TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el art. 61 de la Ley especial y en el art. 16 del Código Penal.-

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ANTONIO JOSE JIMENEZ, a cumplir la Pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el art. 61 de la Ley especial y en el art. 16 del Código Penal, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el tercer aparte del art. 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar de Privación de la Libertad impuesta en su oportunidad al acusado ANTONIO JOSÉ JIMÉNEZ. TERCERO: No se condena en Costas por así prohibirlo la Constitución Nacional en su artículo 26, por ser una Justicia Gratuita.

Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 5

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA SUAREZ