REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO
Barquisimeto, 13 de octubre de 2009
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-P-2008-003195
Visto el escrito presentado por el Abogado Francisco García Fernández, en su condición de Defensor de Confianza del acusado ALIRIO RUSSO MONTES ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.152.268; quien es procesado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; mediante el cual solicita se le revise la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal
Este tribunal a los fines de verificar la procedencia de lo solicitado, así como la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, en primer lugar debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito, o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin se observa: Los elementos de convicción previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, valorados por el tribunal de control para decretar inicialmente la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fue revisada y sustituida por la medida de presentación en fecha 14 de mayo de 2008; decisión que fue revocada en fecha 30 de junio de 2009 por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, decretando la privación judicial preventiva de libertad; como son que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no ha prescrito; los fundados elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos investigados; la pena a imponer que en su límite máximo es mayor de tres años. En el mismo orden, valora esta juzgadora la magnitud del daño que causa este tipo de delito, considerado como delito pluriofensivo por los daños que causa en la salud, la vida, la familia, en consecuencia a la sociedad, afectando principalmente a la juventud, por ello es considerado de lesa humanidad. No habiendo variado los elementos de convicción, no es desproporcionada la medida de coerción personal con respecto a la gravedad del delito imputado, y no ha sobrepasado el lapso de dos años. Concluye esta juzgadora, que es improcedente la solicitud de la defensa. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa en cuanto a que se revise y sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado ALIRIO RUSSO MONTES ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.152.268, quien es procesado por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO
Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.
LA SECRETARIA,
RCV.-