REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000723
ASUNTO : KP01-P-2002-000723


ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000723

Visto el Informe Técnico Nº 438, de fecha 31/08/2009, recibido en este Despacho el 01/10/2009, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Valencia, Centro de Evaluación y Diagnóstico, relacionado con el penado: BRAVO PACHECO, PASTOR RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.791.791, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Consta en autos que el ciudadano PASTOR RICARDO BRAVO PACHECO, fue sentenciado a cumplir las penas de: 1) CINCO (05) AÑOS DE PRISION, (KP01-P-2002-000723) por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICOS, por el Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06-04-05. 2) CINCO (05) AÑOS DE PRISION, (KP01-P-2004-001252) por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR NEGLIGENCIA, por el Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 26-11-08., las cuales al aplicar la conversión resulta un lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que al sumarlos a la pena mayor queda un total de pena acumulada de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

De igual forma, consta en actas que el penado entró detenido en el asunto KP01-P-2002-00723, el 28-05-98 y salió el 11-06-98, es detenido nuevamente el 23-10-02 y sale en libertad el 24-10-02, fecha en la cual le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, (la misma fue revocada por la comisión de otro delito) por lo que estuvo detenido CATORCE (14) DIAS. En el asunto KP01-P-2004-001252 entra en detención 20-03-04, y sale en libertad el día 21-02-08 por el beneficio de CONFINAMIENTO otorgado por el juez de Ejecución N° 2 en el asunto KP01-P-2002-00723, por lo que estuvo detenido TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS. Se evidencia en auto que el penado no cumplió con el beneficio otorgado y en fecha 26-11-08 fue condenado en el asunto KP01-P-2004-001252 y ordenan su ingreso al Centro Penitenciario, permaneciendo detenido hasta el día de hoy (31-03-09) por lo que lleva detenido CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DIAS y sumando las detenciones anteriores da un total de detención de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, faltándole por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DIAS pena que extingue el CATORCE (14) DE JUNIO DEL 2012.

Del análisis efectuado al cómputo de la pena impuesta realizado en fecha 31/03/2009, se puede observar que a pesar que el penado lleva privado de su libertad un tiempo superior a una tercera parte de la pena impuesta en su oportunidad, se observa que el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, mediante informe técnico de fecha 31/08/2009, determinó de forma contundente que el mismo tiene un pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, por cuanto el mismo posee escasa autocrítica ante la situación, muestra débil motivación al cambio de conductas erradas, no posee aprendizaje positivo de la experiencia vivida, muestra metas y aspiraciones futuras difusas.

Por tanto este Tribunal considera procedente NEGAR la aplicación de la Formula de Cumplimiento de la Pena, ESTABLECIMIENTO DE REGIMEN ABIERTO como medida de pre-libertad, al ciudadano BRAVO PACHECO, PASTOR RICARDO , titular de la cédula de identidad N ° V- 11.791.791, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FORMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, (ESTABLECIMIENTO BAJO EL REGIMEN ABIERTO) como medida de pre libertad solicitada por el penado el BRAVO PACHECO, PASTOR RICARDO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 13/10/1972, de 37 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, grado de instrucción: 5º grado, estado civil: Soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.791.791., hijo de Pastor Antonio Bravo y Gladis Josefina Pacheco, con ultimo domiciliado en el Barrio Indio Manaure, Calle 4, avenida Principal, vía el Ujano, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0414-5531357, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana), debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al penado. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico y a la Defensa. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION, (s)

ABG. JUANA GOYO.
La Secretaria.,

En fecha: ________se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria.,