REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004786
ASUNTO : KP01-P-2006-004786
AUTO DE EJECUCIÓN CON DETENIDO
AUTORIZACIÒN DE TRASLADO
Visto el Oficio Nº 05F11-610-09 de fecha 07/10/2009; suscritas por el Abog. JOAB RAMON CONTRERAS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionado con el penado: GERARDO ANTONIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.228.317., solicitando el traslado del mismo otro Centro de Reclusión, en aras de garantizar su integridad física, ya que el mismo se encuentra en Huelga de Hambre con la boca cosida, en tal sentido, este Tribunal para resolver, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
Consta en autos que el penado GERARDO ANTONIO SANCHEZ, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal vigente.
Así mismo, corre agregado en actas de la presente causa, comunicación Nº 05F11-610-09 de fecha 07/10/2009; suscritas por el Abog. JOAB RAMON CONTRERAS GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionada con el penado: GERARDO ANTONIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.228.317., donde solicita el traslado del citado penado a otro Centro de Reclusión, en aras de garantizar su integridad física, ya que el mismo se encuentra en Huelga de Hambre con la boca cosida.
Por otra parte, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en relación a la Competencia que:
“Al Tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, Redención de la pena por el trabajo y el estudio, Conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.
4. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”. (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en relación a lo peticionado, se hace necesario revisar la Norma Constitucional en su artículo 272 la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.
En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
Por otra parte, el artículo 43 de la Carta Fundamental establece:
“El Derecho a la Vida es Inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometida a su autoridad en cualquier forma”.
De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.
En tal sentido, considera quien aquí decide, que la conducta adoptada por penado dentro de las instalaciones del Centro Penitenciario del Estado Aragua (Tocoron), no es la mas adecuada y apropiada, toda vez que su comportamiento le acarrea problemas con el resto de la población carcelaria, lo que originaria una series de conflictos que pondría en riesgo su vida, por lo tanto por resguardo a su integridad física, es por lo que esta Juzgadora discurre que dicha solicitud esta ajustada a derecho, por lo que ordena el traslado solicitado con las seguridades del caso y la debida custodia militar, procediendo de conformidad con lo señalado en el Artículo 43 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el cual establece “.. el derecho a la vida es inviolable, ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestado el servicio militar o civil, o sometidos a su autoridad en cualquier forma”.
En consecuencia, se acuerda Autorizar al Director del CENTRO PENITENICARIO DEL ESTAADO ARAGUA (TOCORON), para que realice el traslado del penado: GERARDO ANTONIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.228.317, con las seguridades del caso, AL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, haciendo la Salvedad esta Juzgadora que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley . Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA¬
Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 2, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Autorizar al Director del CENTRO PENITENCIARIO DEL ESTADO ARAGUA, (TOCORON), para que realice el traslado del penado: GERARDO ANTONIO SANCHEZ, de Nacionalidad Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad: V-17.228.317; de profesión u oficio: Obrero, nacido el día 30-09-1985; Edad: 21 años; Estados Civil: Soltero; hijo de: Gerardo Mendoza y Marisol Sánchez, domiciliado en el Barrio Bolívar, La Batalla sector 2 con 3, a 3 cuadras de la escuela La Batalla, casa sin numero, color rosada, con cerca de bloques y portón negro, en la esquina, cerca de la iglesia Impacto de Dios. Barquisimeto, Estado Lara, , quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 del Código Penal vigente, con las seguridades del caso al INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, haciendo la Salvedad esta Juzgadora que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en los artículos 1, 9,11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así salvaguardar la salud y el resguardo de la integridad física del penado. Particípese lo conducente al Director del CENTRO PENITENCIARIO DEL ESTADO ARAGUA, (TOCORON), y remítase copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Regístrese, Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 2 (S)
ABG. JUANA GOYO
La Secretaria.,
En fecha: ___________se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.,
La Secretaria.,
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