REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2003-000299
ASUNTO : KP01-P-2003-000299

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXTINCION DE LA PENA, POR CUMPLIMIENTO
EN LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el INFORME DE FINALIZACION suscrito por la ciudadana: Lic. NIDYA GOMEZ, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, relacionado con de la penada: DELGADO REVILLA ALEXIS RAMON, titular de la Cedula de Identidad N° 7.369205, a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:

El penado ALEXIS RAMON DELGADO REVILLA, titular de la Cédula de Identidad No. 7.369.205, en fecha 01/12/05, fue condenado por el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 455 Ordinal 3° y 4° del Código Penal, más las accesorias del artículo 16 ejusdem.

Consta en autos que el penado entro en detención preventiva el 11/03/03 y salió en libertad el 16/06/05, entró nuevamente en detención el 01/12/05 por lo que hasta el día de hoy inclusive ha permanecido detenido por espacio de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS; faltándole en consecuencia por cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES y UN (1) DIAS, pena que extingue el VEINTISEIS DE AGOSTO DEL DOS MIL NUEVE (26/08/2009).

Cursa al folio 668 al 673, de la 3era., pieza de este asunto, decisión de fecha 29 de Agosto de 2007, acordando al penado Libertad Condicional por el resto de la pena a cumplir, supervisado por el Delegado de Prueba.

Al Folio 685 de la 3era., pieza del presente asunto, cursa Oficio Nº 2820 de fecha 23 de Noviembre del 2007, suscrito por el ciudadano: T.S DOMINGO PEREZ, en su carácter de Delegado de Prueba adscrito a la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario, Barquisimeto, quien informa que el penado: DELGADO REVILLA, ALEXIS RAMON, dio inició al Régimen de Prueba en fecha 29/08/2007.

Al folio 25 de la 4ta., pieza del presente asunto, cursa Oficio Nº 3180 de fecha 09 de Octubre del 2008, suscrito por la Lic., LUZ ESTELA PIÑERO, en su carácter de Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, donde informa que al prenombrado penado le fue resignado a la Delegada de Prueba, Lic. NIDYA GOMEZ, quien se encargara de la Supervisión del Regimen de Prueba impuesto al penado.

Consta al folio 29 de la misma pieza, Informe de Conducta Nº 498 del penado: DELGADO REVILLA ALEXIS RAMON, suscrito por la Lic. NIDYA GOMEZ, en su condición de Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, donde se evidencia que dicho penado ha dado cumplimiento al Régimen de Prueba impuesto.

De igual forma, consta en las actas Informe de Finalización Nº 1414, presentado por la Delegado de Prueba, Lic. NIDYA GOMEZ, de fecha 16 de Septiembre de 2009, de cuyo contenido se evidencia que el penado se sometió satisfactoriamente al Régimen de Prueba, impuesto por el Delegado de Prueba, dando cumplimiento total a la pena impuesta, obteniendo una evolución favorable.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del Tribunal de Ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por lo que una vez cumplida la totalidad de la pena corporal impuesta al penado, lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se DECRETA LA LIBERTAD PLENA del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 105 del Código Penal, Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16.2 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal.

Funciones que son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere plena vigencia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, a través de las llamadas primera autoridad civil de los municipios, hoy inoperantes ante la nueva realidad político- territorial, circunstancia fàctica que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal y las accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, como efectivamente cumplida y así se declara.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado ALEXIS RAMON DELGADO REVILLA, cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena a favor del penado: ALEXIS RAMON DELGADO REVILLA, venezolano, natural de Trujillo Estado Trujillo, nació el día 26/01/1961, de 48 años de edad, estado civil, Soltero, de profesión u oficio: Albañil, grado de instrucción: 6º grado., titular de la Cedula de Identidad N° 7.369.205, hijo de Manuel Ramòn Delgado y Lucila Revilla, con domicilio en El Paraíso, cerca del Barrio “ El Tostao” calle Principal, Barquisimeto, Estado Lara, y/o en la carrera 17 entre 4 y 5 Nº 1-9, de Pueblo Nuevo, Barquisimeto, Estado Lara, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en los artículos 455 Ordinal 3° y 4° del Código Penal, más las accesorias del artículo 16 ejusdem, todo conforme a lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y remítase copia de la presente resolución. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este Juzgado los días martes en horas de la mañana, a fin hacerle entrega de la copia certificada de la presente resolución, conforme lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, Defensa y victima, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena.
Una vez notificadas las partes se declarara definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de ejecución No. 2 (S)

Abog. JUANA GOYO.,


La Secretaria.,

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

La Secretaria.,