REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de octubre de 2009
AÑOS: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-008527
ASUNTO : KP01-P-2007-008527



OTORGAMIENTO SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA . (Art. 493 C.O.P.P. )

Visto la Certificación de Antecedentes Penales, suscrito por el ciudadano: RAFAEL PAEZ GRAFFE, en su carácter de Jefe de la División de Antecedentes Penales, en relación al penado DOBOBUTO CADEVILLA, JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.398.713., este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, lo hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto, que el penado: JOSÉ GREGORIO DOBOBUTO CADEVILLA, titular de la Cédula de Identidad N° 14.398.713, en fecha 14/08/2008, fue condenado por el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto en el articulo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor., Así mismo, se evidencia que el penado fue detenido preventivamente el 13/09/2007, el día 15/09/2007, le fue dictada la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de Presentación, por lo que estuvo detenido por el lapso de DOS (02) DIAS, de la pena impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, faltándole en consecuencia por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, pudiendo optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 26 de Febrero de 2009, recibido en este Circuito Judicial Penal, el 09/07/2009; practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, en el mismo informe se anexa constancia de trabajo y carta de compromiso del apoyo familiar del penado, , por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronostico en los siguientes elementos:

 Posee autocrítica media
 Buen análisis reflexivo
 Adecuada disposición al cambio de pautas erradas de conductas.
 Metas y aspiraciones diseccionadas a sus actividades regulares de ocupación
 Posee apoyo familiar afectivo y correctivo

Al folio 187 de este asunto, cursa CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras, de fecha 12 de Agosto de 2009; recibido en este Despacho el 23/09/2009, de cuyo contenido se evidencia que el penado no posee antecedentes Penales distintos al asunto que ocupa esta decisión.

Por otra parte, se evidencia de la Revisión del Sistema Juris 2000 que el penado se encuentra dando cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva bajo Régimen de Presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal, desde el 17 de Septiembre de 2007, cuya última presentación fue el 14/10/2009

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera pertinente y ajustado a derecho otorgar al mencionado penado el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO, en virtud de lo cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
 No ausentarse de la ciudad ni cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; o de fijar su residencia en otro Municipio, Estado o Territorio del país, siempre y cuando su residencia forzada no signifique obstáculo para el ejercicio de su profesión o trabajo.
 Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de continuar con una carrera Universitaria, con carácter obligatorio, debe consignar constancia de inscripción.
 Evitar involucrase en otro hecho delictivo o falta durante el disfrute del beneficio.
 Mantener siempre y en todo momento conducta ejemplar en todos sus actos.
 Asistir a centros de apoyo de práctica de terapia de grupos.
 Presentar constancia de trabajo periódicamente.
 Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien le impondrá las condiciones y obligaciones propias del beneficio.
 Dar cumplimiento a las condiciones, estatutos y resoluciones que le imponga el DELEGADO DE PRUEBA, donde quedará subordinado.
 Realizar actividad comunitaria hasta acumular 30 días de trabajo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 493 Ejusdem., OTORGA el Beneficio de prelibertad de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado DOBOBUTO CADEVILLA, JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 18/11/1977, de 32 años de edad, de estado civil: casado, de profesión u oficio: Guardia Nacional Sargento II, grado de instrucción: Bachiller, titular de la cédula de identidad N° V- 14.389.713, hijo Fidel Dobobuto y Carmen Cadevilla, domiciliado en el Barrio La Peña, sector I, calle 2, casa S7N, (Bodega e Fidel,), actualmente prestando sus servicios al Primer Pelotón de la Compañía de Apoyo del comando Regional Nº 4, Teléfono: 0251-2664494- 2661820, Barquisimeto, Estado Lara, por un lapso de UN (01) AÑO el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, debiendo cumplir las condiciones impuestas en los términos expresamente señalados en la presente decisión. A tal efecto, se ordena el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE PRESENTACION otorgada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal, en fecha 15/09/2007. Advirtiéndole al penado que el incumplimiento de una de las obligaciones aquí impuestas y de cualquier otra que le estableciera el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, y remítase copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Notifíquese al penado, haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho, los días martes en horas de la mañana, de imponerlo de la presente decisión y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, en materia de Ejecución. Particípese lo conducente al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 2 (S).,
Abg. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En fecha:_________________ se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria