REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2000-001189
ASUNTO : KP01-P-2000-001189
Vistas las actas que conforman el presente asunto en el cual se dio cumplimiento de la pena impuesta al Ciudadano: JOSE HONORIO VALENZUELA, titular de la Cedula de Identidad N° V- 1.271.226, este Tribunal los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:

El penado: JOSE HONORIO VALENZUELA CRESPO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.271.226, fue condenado por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO ARAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 409 Ordinal 1º del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.

A los folios 371 al 373 de la 2da., pieza, de este asunto, cursa decisión de fecha 17 de Marzo de 2008, acordando al penado Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por el lapso de UN (01) AÑO, supervisado por el Delegado de Prueba.

Consta al folio 397 de la 2da., pieza de este asunto, cursa el Informe de Conducta Nº 4262, suscrito por la Abogada ELEANNE RODRIGUEZ, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica del Sistema Penitenciario Barquisimeto, de fecha 29 de Diciembre de 2008, de cuyo contenido se evidencia que el beneficiado permaneció bajo presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, desde el 25/03/2008.

Consta al folio 459, de la misma pieza de este asunto, cursa el Informe de Finalización Nº 756, suscrito por prenombrada Delegada de Prueba, de fecha 20 de Mayo de 2009, quien concluye que el penado presentó evolución FAVORABLE al Beneficio otorgado.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, en tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de presidio, previstas en el artículo 13.3 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, ha sostenido que solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Por lo que infiere esta juzgadora que de hecho se reconoce, que el Estado carece, actualmente de un mecanismo idóneo, que permita ejercer el control y posible sanción del incumplimiento de las penas accesorias, de vigilancia y control sobre la libertad del penado, una vez liberado por haber dado cumplimiento a la pena corporal.

Al respecto, señala el mas alto tribunal, en Sala Constitucional, como una “circunstancia fàctica” que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, “ no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por extinguida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado: JOSE HONORIO VALENZUELA CRESPO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.271.226; al encontrarse sometido a la vigilancia y control del delegado de prueba por el tiempo establecido en el Beneficio otorgado, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: VALENZUELA GONZALEZ, JOSE HONORIO, venezolano, natural de Quibor, Estado Lara, nació el día 29/12/1.940, de 69 años de edad, estado civil: Viudo, grado de instrucción: 3º año de Bachillerato, de profesión u oficio: Agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 1.271.226, hijo de Maria Fidelina Crespo y Honorio segundo Valenzuela Torres, con ultimo domicilio en la Calle 9 entre 4 y 5, Nº 13, Caserío El Negrete, al lado del Estadium, teléfono 0424-5161383, Quibor, Estado Lara, quien fuera condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO ARAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 409 Ordinal 1º del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem., y por ende se ordena la LIBERTAD PLENA del penado. Líbrese la correspondiente Boleta. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentarse ante este Despacho los días martes, en horas de la mañana, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada.

Notifíquese a la victima, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, en materia de Ejecución, y a la Defensa. Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, y remítase copia de la presente decisión. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de ejecución No. 2 (S)

Abog. Juana Goyo
La Secretaria.,
En fecha:_______________se dio cumplimiento a lo acordado en autos., La Secretaria.,