/REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2

Barquisimeto, 07 de Octubre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P- 2001-001695


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y en atención a la solicitud suscrita por el penado: JHONNY CONCEPCIÒN AZUAJE, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.608.336, debidamente certificada por el Abog. ALEXANDER ENRIQUE GODOY JUAREZ, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Barquisimeto , Estado Lara, quien procura la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

Consta en el asunto, Auto de Ejecución de Computo de pena, de fecha 06 de Abril de 2009, donde se evidencia que el penado de marras, fue condenado en fecha 12-03-09; por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, asi mismo se evidencia ue el penado entró en detención preventiva el 31-08-01, en fecha 17-12-04 le otorgan el beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual no cumple y es REVOCADO el día 19-11-07, por lo que estuvo detenido TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS. Luego se libra orden de aprehensión la cual se hace efectiva el día 12-09-08 manteniéndose detenido hasta el día de hoy por lo que lleva detenido: SEIS (06) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, que sumada a la detención anterior da detención de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, pero al mismo tiempo les fue redimida la pena por el lapso de DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DIAS, que sumado a la detención se obtiene como RESULTADO TOTAL DE DETENCIÓN CON REDENCIÓN DE: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir la pena de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS, pena que extingue el TRECE (13) DE JULIO DEL DOS MIL DIEZ (2010) , pudiendo optar a la Gracia del Confinamiento al tener cumplido ¾ de la pena impuesta, es decir a los CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, que seria a partir del 13/01/2009, siendo que a la presente fecha el penado ha cumplido las tres cuartas partes de la pena, por lo que en cuanto al extremo temporal es evidente que el penado cumple con tal requisito.

Consta al folio 423 de la 2da., pieza de este asunto, Oficio Nº 23114-09, de fecha 26/08/2009; suscrita por la Abg. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA, en su carácter de Juez Séptima de Control de este Circuito, donde participa que el Asunto Nº KP01-P-2008-009475, seguido al ciudadano: JHONNY CONCEPCIÒN AZUAJE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILILCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPISAS, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO, le fue sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación, establecida en los Ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación cada (15) días por ante el Sistema de Presentación de este Circuito y a la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal.

Ahora bien consta igualmente de la revisión del Sistema Juris 2000, que en fecha 29/09/2009, el Tribunal Séptimo de Control, fijo el día 14 de Octubre del 2009, a las 10:30 de la mañana, para llevar a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar en el Asunto Nº KP01-P-2001-001695, librando la respectiva Boleta de traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana.

Por otra parte, el Penado solicita le sea otorgada en razón del tiempo de pena cumplida la conmutación de la misma por el Confinamiento, al respecto se considera pertinente citar el contenido del artículo 20 del Código Penal que reza:

“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que le aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo…”

De la lectura de la norma transcrita, se evidencia que además del cumplimiento efectivo del tiempo, establecido en ley debe ser concurrente el cumplimiento de otros requisitos, por lo que se concluye que no opera el confinamiento, al solo establecerse que el penado efectivamente cumplió tres cuartas partes de la pena principal impuesta, sino que al otorgar el mismo el penado quedará confinado en un determinado lugar donde permanecerá hasta que termine su condena, siendo imposible en este caso, ya que el penado tendría que acudir cada (15) días a esta ciudad, con la finalidad de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación que le fue concedida por el Tribunal de Control, lo que implicaría el incumplimiento de la Gracia de Confinamiento, por lo que sería de imposible cumplimiento el mismo y así se declara.

En el mismo orden de ideas establece el artículo 52 ejusdem, la conversión a confinamiento por buena conducta, textualmente cita la norma:

“…Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así procediendo sumariamente…”

Infiere esta juzgadora que el legislador ha querido dejar a criterio del Juez que conoce el caso, una vez verificados el cumplimiento de los extremos expresamente señalados, entre otros la buena conducta sostenida por el penado en el transcurso del cumplimiento de la condena, el otorgamiento o no del confinamiento, lo cual corresponde al espíritu y propósito de esta figura procesal, que no es otro que garantizar que el penado podrá dar cumplimiento al resto de la condena en libertad vigilada, y que se encuentra apto para ello, conclusión a la que arribar el juez después de haber analizado la conducta desplegada por el penado en el cumplimiento de la condena efectivamente cumplida.
el tribunal considera pertinente y ajustado a derecho.

Es por ello, que quien aquí decide considera que lo pertinente, y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CONFINAMIENTO, presentada por el Penado, en virtud de que el mismo es de imposible el cumplimiento hasta tanto no sea definida su situación jurídica ante el Tribunal de Control, y así se establece.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la Solicitud interpuesta por el penado: AZUAJE JHONNY CONCEPCIÒN, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.608.336, por resultar de imposible cumplimiento la Gracia de Confinamiento. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de Ejecución Nro. 2

Abog. Juana Goyo.
La Secretaria.,
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria.,