REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-005206
ASUNTO : KP01-P-2005-005206
Visto el presente asunto y, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el mismo, y en atención al oficio Nº PPLV-09 LOMAS VERDES, suscrito por el Sargento/Mayor (PEL) Franklin Serafio Flores, en su carácter de Jefe del Puesto Policial Lomas Verdes, Estado Lara, relacionadas con el penado: ELIAS DAVID, LUQUE GUILLEN, titular de la cédula de Identidad Nº 19.165.098, y a los fines de establecer la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos::
El penado ELIAS DAVID LUQUE GUILLEN, en fecha 04-08-2008; fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, , a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el tercer Aparte del Articulo 31, en concordancia con el artículo 46 Numeral 5º de la Ley Orgànica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 37 del Código Penal.
Del folio 169 al 176, del asunto consta auto de Ejecución de la pena de fecha 14 de Noviembre de 2008, en el cual se evidencia que el penado fue detenido en fecha 01-10-07, el día 03-10-07 le decretan medida de privación judicial, y el 04-08-08 la juez de control le otorga Detención Domiciliaria, la cual cumple hasta la fecha del computo, (14-11-08) por lo que llevaba en detención UN (01) AÑO, UN (01) MES y TRECE (13) DIAS, faltándole en consecuencia por cumplir la pena de DIEZ (10) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, pena que extingue el PRIMERO DE OCTUBRE DE DOS MIL NUEVE ( 01-10-2009),, permaneciendo hasta la presente fecha cumpliendo la Medida de Detención Domiciliaria, tal cual se desprende de las actas.
Ahora bien, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia sobre la competencia del tribunal de ejecución, en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado: ELIAS DAVID, LUQUE GUILLEN, cumplió íntegramente la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara el cumplimiento pleno de la pena corporal principal que le fuera impuesta al penado, en consecuencia se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA SU LIBERTAD PLENA del penado, a tenor de lo previsto en el artículo 44 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 105 del Código Penal y así se establece.
Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, ha sostenido que solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Por lo que infiere esta juzgadora que de hecho se reconoce, que el Estado carece, actualmente de un mecanismo idóneo, que permita ejercer el control y posible sanción del incumplimiento de las penas accesorias, de vigilancia y control sobre la libertad del penado, una vez liberado por haber dado cumplimiento a la pena corporal.
Al respecto, señala el mas alto tribunal, en Sala Constitucional, como una “circunstancia fàctica” que hace de las penas accesorias de vigilancia, previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, “ no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia, dando por extinguida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.
Por lo que, tal como ha sido citado en esta decisión, el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena, siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, y SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del penado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al Ciudadano: LUQUE GUILLEN ELIAS DAVID, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nació el día 14/02/1986t, de 23 años de edad, de profesión u oficio: Comerciante, estado civil: Soltero, grado de instrucción: 2º año de Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.165.098, hijo de Jeshenia Guillen y Elías David Luque, domiciliado en el Caserío El Cercado, Chirgua sector 4, calle Los Membrillos, Nº 31-02, vía el Ujano, Barquisimeto, Estado Lara, actualmente cumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria, en el Caserío El Cercado, Chirgua Sector 3, calle Luís Díaz, casa Nº 3-2, vía El Ujano, Barquisimeto, Estado Lara , quien fecha 04-08-2008; fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo previsto en el tercer Aparte del Articulo 31, en concordancia con el artículo 46 Numeral 5º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 37 del Código Penal, la cual cumplió en su totalidad, finalizando en fecha el 01 de Octubre del 2009; por lo que se ORDENA LIBRAR BOLETA DE LIBERTAD PLENA. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 44.5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de Libertad Plena y remítase con oficio Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y al Jefe del Puesto Policial Lomas Verdes, El Cercado. Notifíquese al penado con copia de la presente decisión, a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, en materia de Ejecución, Defensa y victima. Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Cúmplase.
La Jueza de ejecución No. 2 (S)
Abog. JUANA GOYO.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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