REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 14 de Octubre de 2009

ASUNTO: KP01-P-2004-001315

Visto el oficio Nº 443/09 proveniente del Centro Penitenciario de la región Centro Occidental, suscrito por el penado EDILBERTH JOSE MACHADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.398.332, en el que solicita la actualización del cómputo a los fines de que se le indique la fecha exacta de extinción de la pena, así como también solicita le sea computado el tiempo que lleva privado de su libertad por el asunto KP01-2008-5108, seguido en su contra por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Penal. Luego de revisado el Auto de Ejecución de la Pena de fecha 17/09/2009, en cual se evidencia que no se especifico lo solicitado, siendo un mandato de ley especificar la fecha de la extinción de la pena, se cuerda de conformidad con lo solicitado.
Con respecto a computarle el lapso que lleva privado por el otro asunto, se evidencia en las actas que componen el presente asunto que el penado entra detenido preventivamente el 27/11/2004 y es condenado el 05/05/2009; paralelamente, en fecha 06/05/2008 es decretada medida de privación preventiva de libertad por el asunto KP01-2008-5108. Así las cosas y tomando en cuenta lo establecido en el encabezamiento del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Privación preventiva de libertad: Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufriera el penado durante el proceso”, y siendo que ambos lapso han transcurrido simultáneamente se acuerda de conformidad a lo solicitado por el penado, en consecuencia se acuerda la Actualización y Corrección del Auto de Ejecución de la Pena.
Asimismo como se pudo evidenciar que el la sentencia condenatoria no le fue decretada la privación de su libertad, es por lo que quien aquí decide procede a declarar la privativa de libertad por la presente causa, a los fines que empiece a computársele como pena cumplida por el presente asunto. Todo de conformidad con los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se ordena librar la respectiva boleta de encarcelación. Ofíciese de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese al penado de la presente decisión. Así se decide.

La Juez de Ejecución Nº 3.


Abg. May Ling Giménez Jiménez

El secretario