REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 13 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-012878
ASUNTO : KP01-P-2005-012878
REDENCIÓN
PENADO: JOSE ALBERTO TORO YEPEZ
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado JOSE ALBERTO TORO YEPEZ, identificado en actas, quien fuere condenado en sentencia dictada en fecha 10/06/2008 y publicada en fecha 26/06/08, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, , más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, este Juzgado procedió a reformar el cómputo determinándose que el prenombrado penado puede optar a las formulas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 del código orgánico procesal penal, en virtud de la decisión N° 2008-0287, de fecha 21-04-2008, emitida por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, la cual suspendió la aplicación del parágrafo único del artículo 458 del código penal. Estas Medidas Alternativas son: Destacamento de Trabajo: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 01 año y 06 meses, que sería a partir del 22-05-2006. Establecimiento Abierto: Al tener cumplido 1/3 parte de la pena impuesta, es decir 02 años, que sería a partir del 22-11-2006. Libertad Condicional: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 04 años, que sería a partir del 22-11-2008. Así como la Gracia de Confinamiento: Al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 04 años y 06 meses, que sería a partir del 22-05-2009, conforme al Artículo 53 del Código Penal. En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 01 año, 02 meses y 12 días.
En este sentido, el día 12 de agosto del presente año, le fue concedida la gracia de confinamiento al prenombrado penado, en el Barrio Altamira, Parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, indicándose que el mismo vence el día 05 de junio del año 2011, debiendo ser supervisado por la prefectura del Municipio Bermúdez, del mencionado estado, una vez a la semana.
Ahora bien, consta a los folios 112 al 114 de la cuarta pieza del presente asunto comunicación procedente de la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, referida al penado de autos, en la cual remiten Constancias de Conducta y Laboral, la cual fueren suscritas por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara el día 13/08/2009 y a las cuales no se les efectuó la entrada correspondiente en este Despacho en la fecha mencionada.
Igualmente, de autos se desprende que los referidos recaudos presentados por la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio no fueron remitidos con la correspondiente acta de Redención, y siendo que, según se evidencia en auto que antecede, fue presentada ante la mencionada unidad de recepción y distribución de documentos acta de redención el día 16 de septiembre del presente año en otro asunto cuyo conocimiento recae en este Tribunal, procediéndose a certificar copia del Acta de Redención de fecha 27 de julio de 2009, elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, en la que se aprueban los recaudos por trabajo relacionados con el penado JOSE ALFREDO TORO YEPEZ, indocumentado, en atención los principios de celeridad y economía procesal, así como en resguardo de los derechos del prenombrado penado.
De acuerdo con el contenido del acta citada el referido penado le fueren aprobados los recaudos presentados por trabajo, por lo que a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 3, establece que, podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad.
En este sentido, de autos se desprende, que al folio 113 de la aludida pieza de la causa, riela Constancia de Conducta Buena, de fecha 27 de julio del presente año, emanada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, en la que la Junta de Conducta de dicho Centro hacen constar que el penado durante su permanencia en el referido centro ha observado una CONDUCTA BUENA, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.
Asimismo, consta al folio 114 de la referida pieza, que durante el tiempo que el mismo permaneció privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, desempeñó actividad laboral en el área de ARTESANIA, desde el día 08/11/2008 hasta el día 27/07/2009, cumpliendo una jornada de ocho horas diarias, durante los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado, lo cual equivale a un tiempo real de trabajo de ocho (08) meses y diecinueve (19) días, por lo que el tiempo a redimir por trabajo equivale a cuatro (04) meses, nueve (09) días y doce (12) horas.
Por las razones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO a favor del penado JOSE ALFREDO TORO YEPEZ, indocumentado, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 26 de Octubre de 1986, buhonero, hijo de Carmen Alicia Toros Yepez, residenciado en el en el Barrio Altamira, Parroquia Santa Catalina, municipio Bermúdez, Carúpano estado Sucre, teléfono 0294320063, actualmente bajo la gracia de confinamiento en la mencionada dirección, por el lapso de cuatro (04) meses, nueve (09) días y doce (12) horas. Y ASÍ SE DECIDE.
Todo de conformidad con los artículos 3º, 5º y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la redención aprobada. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al penado de autos, a través de la Prefectura del Municipio Bermúdez Carúpano estado Sucre, a quien se ordena oficiar a tales fines.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. SAUL ALBERTO PARRA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. SAUL ALBERTO PARRA