REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 27 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-000941
ASUNTO : KP01-P-1999-000941
REDENCIÓN DE LA PENA
JHONNY ALBERTO VALERA AMARO
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado JHONNY ALBERTO VALERA AMARO, identificado en actas, a quien en fecha 06-10-2008 se le acumularon las causas KP01-P-1999-000941 y KJ01-X-2006-140, de conformidad con el artículo 87 del código penal, resultando como pena acumulada: 13 años y 08 meses de presidio, pena que extingue el 23-12-2011. En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: La Interdicción Civil e Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad: por 1/4 parte del tiempo de la condena terminada ésta, que sería 03 años y 05 meses, este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
Consta en el folio 50 de la sexta pieza del presente asunto comunicación procedente del Departamento de Consultoría Jurídica del Internado Judicial de Yaracuy, mediante la cual remiten Acta de Redención de la Junta Rehabilitadora por el Trabajo y estudio del Internado Judicial de Yaracuy realizada el día 10/08/2009, en cuya sesión se presentó para su análisis la causa relacionada con el prenombrado penado, anexo a cuya comunicación remiten solicitud presentada por el penado de autos, constancia de trabajo y constancia de Deporte del mismo.
Igualmente, de autos se desprende que los referidos recaudos presentados por el Departamento de Consultoría Jurídica del Internado Judicial de Yaracuy, los cuales fuesen verificados en la fecha arriba indicada, se aprueban los recaudos por trabajo relacionados con el penado JHONNY ALBERTO VALERA AMARO, por lo que a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 3, establece que, podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad.
En este sentido, riela al folio 52 de la mencionada pieza de la causa, acta realizada por la Junta Rehabilitadota por el Trabajo y Estudio del Internado Judicial de Yaracuy, de cuyo contenido se desprende que el mencionado penado ha mantenido buena conducta durante su permanencia en el referido centro.
En cuanto a la actividad laboral realizada por el prenombrado penado, riela al folio 53 de la referida pieza, constancia de trabajo procedente del Centro Penitenciario de Los Llanos, suscrita por el Director y Trabajadora social del mencionado centro, ciudadanos MIGUEL ANGEL MENDEZ ALDANA y MARIA AGULAR ESCOBAR, respectivamente, mediante la cual hacen constar que en los Libros de Registro Laboral supervisados por el Departamento de Trabajo Social del mencionado establecimiento penal se encuentra registrada la actividad laboral del penado VALERA AMARO JHONNY ALBERTO, desempeñándose en la actividad de MANUALIDADES desde el día 30/09/2002 hasta el día 19/10/2004, con un horario de 07:30 a 11:30 a.m. y de 1:30 a 5:30 p.m., los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado, constancia que fuere remitida por el Internado Judicial de Yaracuy, no obstante dicho lapso no fue incluido en acta de redención.
Ahora bien, previa revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa al folio 754 de la cuarta pieza de la causa comunicación número 1974-02, de fecha 11/09/2002 emanada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, mediante la cual participa a este órgano jurisdiccional que el día 31 de agosto del mencionado año, el prenombrado penado fue trasladado al Centro Penitenciario de los Llanos, en el Estado Portuguesa, por orden de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación al recluso. Igualmente, al folio 800 de la mencionada pieza, consta oficio número 1445, de fecha 24 de septiembre del año 2003, el cual fuere suscrito por el ciudadano JUAN JOSE CARMONA, Director del ultimo centro penitenciario mencionado, en atención a solicitud realizada por este Tribunal, mediante el cual informa que en el expediente carcelario llevado al referido penado no reposan constancias de trabajos realizados y para la indicada fecha, el mencionado penado, no se encontraba realizando ninguna actividad laboral y educativa en el mencionado establecimiento penitenciario, razón por la cual considera quien juzga que se hace necesario oficiar a la Dirección de dicho centro a fin de solicitar información, toda vez que dichas comunicaciones son contradictorias, ordenándose remitir copia certificada a tales efectos.
Por otra parte, en cuanto a la actividad laboral realizada por el penado de autos en el Internado Judicial de Yaracuy, se observa que al folio 54 se encuentra agregada Constancia de Deporte, emanada de la Coordinación de Deporte, mediante la cual hacen constar que el penado de autos desde el día 08/05/2008 hasta el día 14/07/2009 ha realizado actividades deportivas como MONITOR DEPORTIVO, lo cual equivale a un año (01) año, dos (02) meses y seis (06) días, y el tiempo a redimir siete (07) meses y tres (03) días. Asimismo al folio 55 riela constancia de trabajo emanada del Internado Judicial de Yaracuy, de cuyo contenido se desprende que el penado labora como ARTESANO desde el día 07/04/2008 hasta el día 04/08/2009, de lo cual debe descontarse el tiempo que el penado redime en fecha 05/05/2009, por lo que debe tomarse en consideración dicha actividad desde el día 20/03/2009 hasta el 04/08/2009, lo cual equivale a cuatro (04) meses y catorce (14) días, siendo el tiempo con redención dos (02) meses y siete (07) días, por lo que el total del tiempo a redimir por trabajo equivale a nueve (09) meses y catorce (14) días. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR ATRABAJO solicitada por el penado JHONNY ALBERTO VALERA AMARO, Indocumentado, venezolano, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jesús María Valera y Petra María Amaro, fecha de nacimiento: 02/01/81, de 27 años, natural de Barquisimeto, Estado Lara, Soltero, 2do grado de Instrucción, residenciado en Cerrito Blanco calle3 con Rafael Linarez, casa S/N, aproximadamente a una cuadra de la licorería Reymara, Barquisimeto Estado Lara, por el lapso de nueve (09) meses y catorce (14) días. Y ASÍ SE DECIDE.
Todo de conformidad con los artículos 3º, 5º y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la redención aprobada. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al penado JHONNY ALBERTO VALERA AMARO. Ofíciese al Centro Penitenciario de los Llanos, en el Estado Portuguesa, remitiendo copia certificada de la Constancia de trabajo ya mencionada, y oficio número 1445, de fecha 24 de septiembre del año 2003, cursantes a los folios ya indicados, a los fines que con carácter de urgencia informen a este Tribunal el tiempo que efectivamente laboró el prenombrado penado, en dicho centro penitenciario. Remítase copia de la presente decisión al Internado Judicial de Yaracuy, a los fines consiguientes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. SAUL ALBERTO PARRA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. SAUL ALBERTO PARRA