REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 28 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-000271
ASUNTO : KP01-P-2001-000271

PENADO: VENIDO ANTONIO LOVERA MENDOZA
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA
DEFENSA: DEFENSORIA PÚBLICA PENAL SÉPTIMA
JUEZA: YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIO: SAUL ALBERTO PARRA TORRES

Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en el presente asunto relacionado con el penado VENIDO ANTONIO LOVERA MENDOZA, identificado en actas, quien fuere condenado en audiencia oral realizada el día 15.07.08, publicada el día 17.07.08, por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 407 y 278 del Código Penal, y cuyo cómputo fuere reformado en fecha 04 de Mayo de 2009, en virtud de la decisión dictada el día 02 de abril del presente año, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual se realizó la corrección de la pena impuesta al prenombrado penado, debiendo cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos anteriormente indicados, y la cual extingue el 26/08/2017.
Ahora bien, en reforma de cómputo realizada en fecha 16 de Julio de 2009, y la cual fuere agregada copia certificada en esta misma fecha en virtud que la misma no constaba en actas, se determinó que el prenombrado penado opta a la primera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, consistente en Destacamento de Trabajo, desde el día 26-11-2007, en atención a la redención realizada en fecha 14 de julio del presente año, por haber cumplido mas de un cuarto de la pena que le fuera impuesta, por lo que este Tribunal en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte y 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan, previa determinación de la disposición aplicable para la verificación de las circunstancias que deben concurrir para el otorgamiento de los beneficios ya indicados, en atención a la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en gaceta oficial extraordinaria, de fecha 04 de septiembre del corriente año, considerando quien juzga que, debe aplicarse el articulo 500 del texto adjetivo penal, antes de la aludida reforma por cuanto es mas favorable al prenombrado penado.

Así tenemos, el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, establece:

“Artículo 500… El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta…”

La misma norma procesal en su tercer aparte y en el mismo orden de ideas reza:

“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicite el beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario …”
4.-Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad”

Ahora bien, consta en autos que el penado fue detenido preventivamente el día 08-04-2006, y según reforma de cómputo realizada en la fecha arriba indicada, cursante a los folios 193 y 194 de la cuarta pieza de la causa, se evidencia que el mismo puede requerir el beneficio de Destacamento de Trabajo desde día 26/11/07, por haber cumplido mas de un cuarto de la pena que le fuera impuesta, por lo que se concluye, que tal requisito temporal para optar a la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, encuentra quien aquí decide se encuentra satisfecho.

Asimismo, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar, el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado, constatándose al folio 169, de la mencionada pieza de la causa, cursa Certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de fecha 17 de julio de 2009, mediante la cual remiten información de los registros correspondientes a los archivos llevados por dicha división, con relación al penado VENIDO ANTONIO LOVERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad número V- 6.576.398, donde se evidencia que el mismo se encuentra ingresado en el Sistema de Automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, solo en la presente causa.

Consta igualmente, al folio 182 de la mencionada pieza, oferta laboral remitida con oficio número 1163, de fecha 01 de octubre del corriente año, la cual fuere remitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, suscrita por la ciudadana Nelly Villegas, titular de la cédula de identidad número V- 18.349.462, Presidente de la Comercializadora Dragón Textil, C.A, Registro de Información Fiscal J-29708442-8, ubicada en Avenida Lisandro Alvarado entre calles 13 y 15, Local S/N, Sector Centro- El Tocuyo, Estado Lara, y la cual fuese verificada por la mencionada unidad técnica, a requerimiento de este Juzgado, y remitido con oficio número 1175, de fecha 16/10/2009, de cuyo contenido se desprende que el penado de autos prestará sus servicios en dicha comercializadora como trabajador en el área de mantenimiento, en las instalaciones de la tienda. En igual sentido, se evidencia que no se desprende de las actas ni de la revisión del Sistema Automatizado Juris 2000, que el penado le hubiesen revocado otra formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad.

Igualmente riela a los folios 178 al 180 de la mencionada pieza, Informe Técnico número 530, realizado en fecha 14/08/2009, y remitido mediante la comunicación ya referida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en este Estado, suscrito por los ciudadanos JUAN LINAREZ, MAGGIE PIMENTEL y FRANCISCO ESCALONA, Trabajador Social, Psicólogo y Consultor Jurídico, respectivamente, quienes sobre la base de la evaluación psicosocial realizada emiten una opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada.

Luego del estudio y análisis de los recaudos consignados relacionados con el penado VENIDO ANTONIO LOVERA MENDOZA, considera quien decide que cumple con los extremos de ley, por cuanto de los mismos se evidencia que efectivamente el prenombrado penado va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social, todo lo cual fue confirmado por el equipo técnico en su informe, siendo los funcionarios del equipo técnico, personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnóstico y pronóstico del penado, quien realizare las sugerencias en cuanto a que el penado de autos, debe mantenerse ocupado laboralmente, cumplir con sus responsabilidades tanto laborales como familiares, recibir orientación guiada hacia el área preventiva del delito, fomentar participación en charlas y talleres que pueden servirle de herramienta para el área tanto apoyo familiar como personal, otra que el Juez o su delegado de prueba consideren, concluyendo con una opinión favorable para el otorgamiento de la formula de cumplimiento de pena solicitada, por lo que resulta en principio factible que el penado logre con una adecuada orientación y vigilancia su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva, correspondiendo al delegado de prueba que le sea asignado, la supervisión y verificación del cumplimiento de la penada y remitir periódicamente al tribunal informe de progresividad.

En atención a lo antes expuesto, es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo en comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la aplicación de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferente aplicación a las medidas de naturaleza reclusoria. Y ASI SE DECLARA.


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE TRABAJO FUERA DE ESTABLECIMIENTO, (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado VENIDO ANTONIO LOVERA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 6.576.398, venezolano, soltero, de 52 anos de edad, de oficio: Trabajo en Publicidad, hijo de Juana Teodora Mendoza y Moises de Jesus Lovera, residenciado en Ejido, Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a la orden de este órgano jurisdiccional, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia pernoctar en el antiguo internado Judicial de este Estado, Destacamento de Trabajo, y a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:

1. Someterse al control y vigilancia del Delegado de Prueba, debiendo cumplir las condiciones que este le imponga, quien informara al tribunal la pertinencia de otorgar nuevo Régimen de cumplimiento de Pena, atendiendo a la progresividad conductual del penado.
2. Asistir talleres y recibir orientación psicológica hacia el área preventiva del delito, esto con carácter de obligatoriedad por lo menos tres (03) veces al año, debiendo presentar constancias al Tribunal.
3. Cumplir con sus obligaciones familiares y paternales
4. Participar en charlas y talleres que puedan servirle de herramienta para el área tanto familiar como personal.
5. No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6. No portar ningún tipo de armas
7. Mantenerse laboralmente activo, debiendo consignar constancias de trabajo ante el tribunal cada tres (03) meses.
8. Obligación expresa de pernoctar en el antiguo internado Judicial de este Estado, Destacamento de Trabajo. Y ASI DE DECIDE

Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta decisión. Remítase con oficio al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a la Dirección del antiguo internado Judicial de este Estado, Destacamento de Trabajo y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN,


YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABOG. SAUL ALBERTO PARRA TORRES
En la misma fecha se registró la anterior Resolución y se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

ABOG. SAUL ALBERTO PARRA TORRES