REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 06 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-005906
ASUNTO : KP01-P-2003-001302
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado PEDRO JOSÉ MENDOZA, identificado en actas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a la orden de este órgano jurisdiccional, a quien en fecha 12-12-2006 le fueren acumularon las causas conforme al artículo 86 del Código Penal, quedando como PENA ACUMULADA DE: VEINTIÚN (21) AÑOS, TRES (03) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias del Artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con las agravantes establecidas en los artículos 77 ordinal 11° y artículo 100 ejusdem., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el segundo aparte del Artículo 80 y 278 del Código Penal, este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.
En fecha 13 de Agosto de 2008, este Juzgado procedió a reformar el cómputo determinándose que el prenombrado penado no podrá optar a las medidas alternativas del cumplimiento de pena, conforme el artículo 500 numeral 1 del código orgánico procesal penal, ni a la gracia de confinamiento conforme al artículo 56 del código penal, ya que en fecha 16-03-2001 fue condenado en el asunto KP01-P-2000-002682 (delito por ilícito de arma) y comete en fecha 05/07/2001 otro delito (detención de arma de fuego) de igual índole en el asunto KP01-P-2001-001448, y por ser reincidente. En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: La Interdicción Civil e Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/4 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 05 años, 04 meses, 08 días y 18 horas.
Ahora bien, consta a los folios 95 al 97 de la séptima pieza del presente asunto comunicación procedente de la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, referida al penado de autos, en la cual remiten Constancias de Conducta y Laboral, la cual fueren suscritas por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara el día 13/08/2009 y a las cuales no se les efectuó la entrada correspondiente en este Despacho en la fecha mencionada.
Igualmente, de autos se desprende que los referidos recaudos presentados por la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio no fueron remitidos con la correspondiente acta de Redención, y siendo que, según se evidencia en auto que antecede, fue presentada ante la mencionada unidad de recepción y distribución de documentos acta de redención el día 16 de septiembre del presente año en otro asunto cuyo conocimiento recae en este Tribunal, procediéndose a certificar copia del Acta de Redención de fecha 27 de julio de 2009, elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, en la que se aprueban los recaudos por trabajo relacionados con el penado PEDRO JOSÉ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.277.679, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, así como en resguardo de los derechos del prenombrado penado.
De acuerdo con el contenido del acta citada el referido penado le fueren aprobados los recaudos presentados por trabajo, por lo que a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 3, establece que, podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad.
En este sentido, de autos se desprende, que al folio 96 de la aludida pieza de la causa, riela Constancia de CONDUCTA BUENA, de fecha 27 de julio del presente año, emanada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, en la que la Junta de Conducta de dicho Centro hacen constar que el penado durante su permanencia en el referido centro ha observado una conducta buena, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.
Asimismo, consta al folio 97 de la referida pieza, que durante el tiempo que el mismo ha permanecido privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, desempeñó actividad laboral en el área de ARTESANIA, desde el 24/06/2008 hasta el 27/07/2009, cumpliendo una jornada de ocho horas diarias, durante los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado, lo cual equivale a un tiempo real de trabajo de un (01) año, un (01) mes y tres (03) días, por lo que el tiempo a redimir por trabajo equivale a seis (06) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas. Y ASI SE ESTABLECE.
Por las razones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO solicitada por el penado PEDRO JOSÉ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.277.679, venezolano, natural de Barquisimeto Estado. Lara, nacido el 13/05/81, de 23 años de edad, Soltero, Estudiante de 1º año de Ciencias, hijo de Ermencio Mendoza y Maura Mendoza, y residenciado en Barrio Cerrito Blanco Calle 4 con Vereda 16 Casa S/N, en Barquisimeto, Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por el lapso de seis (06) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas. Y ASÍ SE DECIDE.
Todo de conformidad con los artículos 3º, 5º y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la redención aprobada. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y a la penada de autos. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, remitiéndole copia de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN
ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. SAUL ALBERTO PARRA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. SAUL ALBERTO PARRA