REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Barquisimeto, 06 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-002512
ASUNTO : KP01-P-2008-002512

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto relacionado con el penado ROGER ALBERTO LEAL, identificado en actas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a la orden de este órgano jurisdiccional y quien fuere condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 357 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, este Tribunal en funciones de Ejecución, en uso de las competencias conferidas por los artículos 64, ultimo aparte, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

El día 14 de abril del presente año, este Juzgado ejecutó el cómputo de la decisión dictada fecha 04-02-2009 y publicada en fecha 12-02-2009 por el referido Tribunal de Juicio, determinándose que el prenombrado penado solo podrá optar a la Gracia de Confinamiento: Al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 11 años, 05 meses, 18 días y 18 horas, que sería a partir del 11-09-2018, no así al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ni a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo establecido en el parágrafo único del artículo 357 del código penal. En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del texto sustantivo penal como lo son la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad de la Autoridad: por 1/5 parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, que sería 03 años y 21 días.

Ahora bien, consta a los folios 192 al 194 de la segunda pieza del presente asunto comunicación procedente de la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, referido al penado de autos, en la cual remiten Constancias de Conducta y Laboral, ambas de fecha 27/07/2009, la cual fuere suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y presentadas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara el día 13/08/2009 y a las cuales no se les efectuó la entrada correspondiente en este Despacho en la fecha mencionada.

Igualmente, de autos se desprende que los referidos recaudos presentados por la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio no fueron remitidos con la correspondiente acta de Redención, y siendo que, según se evidencia en auto que antecede, fue presentada ante la mencionada unidad de recepción y distribución de documentos acta de redención el día 16 de septiembre del presente año en otro asunto cuyo conocimiento recae en este Tribunal, procediéndose a certificar copia del Acta de Redención de fecha 27 de julio de 2009, elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, en la que se aprueban los recaudos por trabajo y estudio relacionados con la penado ROGER ALBERTO LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° 14.842.823, en atención los principios de celeridad y economía procesal, así como en resguardo de los derechos del prenombrado penado.

De acuerdo con el contenido del acta citada el referido penado le fueren aprobados los recaudos presentados por trabajo, por lo que a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 3, establece que, podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos días de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad.

En este sentido, de autos se desprende, que al folio 193 de la segunda pieza de la causa, riela Constancia de buena conducta emanada del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara, en la que la Junta de Conducta de dicho Centro hacen constar que el penado durante su permanencia en el referido centro ha observado una CONDUCTA BUENA, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.

Asimismo, consta al folio 194 de la referida pieza, que durante el tiempo que el mismo ha permanecido privado de su libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, desempeñó actividad laboral en el área de ARTESANIA, desde el 01/06/2007 hasta el 27/07/2009, cumpliendo una jornada de ocho horas diarias, durante los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado, lo cual equivale a un tiempo real de trabajo de dos (02) años, un (01) mes y veintiséis (26) días, siendo el tiempo a redimir por trabajo equivale a un (01) año y veintiocho (28) días. Y ASI SE ESTABLECE

Por las razones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO solicitada por el penado ROGER ALBERTO LEAL, titular de la Cédula de Identidad N° 14.842.823, venezolano, fecha de nacimiento 06-01-1979, lugar de nacimiento Carora del Estado Lara, edad: 30 años, hijo de Beatriz Leal y Ángel Meléndez, Profesión u oficio: Comerciante, domiciliado: Urbanización El Roble, carrera 2 entre calles 8 y 9, casa N° 24-14, Carora del Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por el lapso de un (01) año y veintiocho (28) días. Y ASÍ SE DECIDE.

Todo de conformidad con los artículos 3º, 5º y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la redención aprobada. Notifíquese a la Fiscalía Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y a la penada de autos. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, remitiéndole copia de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, OFÍCIESE Y CÚMPLASE.
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN


ABOG YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. SAUL ALBERTO PARRA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO
ABOG. SAUL ALBERTO PARRA