REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2009
Asunto: KP01-D-2009-001127
Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “B y C” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia. A tal efecto este tribunal observa:
DE LOS HECHOS.
En fecha 18-10-09, la Fiscalia 19 del Ministerios Publico recibe actuaciones provenientes de la comisaría LA SUCRE, adscritos a la fuerzas policiales del estado Lara quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA acta policial que cursa en las presentes actas y corre inserta a los folios CUATRO (04 VTO) del presente asunto.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.
A la hora y fecha indicada, se constituye el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios Moya, la secretaria de sala Abg. Esther Camargo y el alguacil de Sala, a los fines de realizar audiencia de presentación. Se procede a verificar a las partes, y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, exoneran a la defensora pública Mariela Lameda (suplente de la defensora Cecilia Galíndez), y se designa al defensor Ranier González, el adolescente previo traslado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente, la Juez procede a juramentar al Abg. Ranier González, inscrito en el I.P.SA bajo el N° 92.289, de conformidad con el articulo 139 del COPP, quien jura cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del MP, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la LOPNNA. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, asimismo, solicito se decreten las siguientes medidas de protección y seguridad, de conformidad con el articulo 87 de la citada Ley en sus ordinales 5° y 6°, de la misma Ley Especial: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse a la mujer agredida por parte de él o por terceras personas y Prohibir al presunto agresor, por el mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Y a los fines que el adolescente se mantenga vinculado al proceso, solicito que se le imponga como medida cautelar, presentación cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C de la LOPNNA. Es todo. Seguidamente, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: no deseo declarar, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, es todo se constituye el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios Moya, la secretaria de sala Abg. Esther Camargo y el alguacil de Sala, a los fines de realizar audiencia de presentación. Se procede a verificar a las partes, y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, exoneran a la defensora pública Mariela Lameda (suplente de la defensora Cecilia Galíndez), y se designa al defensor Ranier González, el adolescente previo traslado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente, la Juez procede a juramentar al Abg. Ranier González, inscrito en el I.P.SA bajo el N° 92.289, de conformidad con el articulo 139 del COPP, quien jura cumplir con las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del MP, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la LOPNNA. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, asimismo, solicito se decreten las siguientes medidas de protección y seguridad, de conformidad con el articulo 87 de la citada Ley en sus ordinales 5° y 6°, de la misma Ley Especial: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse a la mujer agredida por parte de él o por terceras personas y Prohibir al presunto agresor, por el mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Y a los fines que el adolescente se mantenga vinculado al proceso, solicito que se le imponga como medida cautelar, presentación cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal C de la LOPNNA. Es todo. Seguidamente, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: no deseo declarar, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, es todo
MOTIVACION.
Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente debe estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISIÓN
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de Sección Adolescentes Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA, previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción, se le impone medida cautelar de presentación cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentación, contenida en el articulo 582 literal B de la LOPNNA. Asimismo, se le imponen medidas de protección y seguridad, de conformidad con el articulo 87 de la citada Ley en sus ordinales 5° y 6°, de la misma Ley Especial: Prohibición o restricción al adolescente de acercarse a la victima, por parte de él o por terceras personas y Prohibición, que por el mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. Líbrese desde esta sala boleta de libertad y boleta de entrega. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. FLORANGEL MONASTERIOS
LA SECRETARIA