REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 23 de Octubre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-001138
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B, C y E” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada esta misma fecha a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito que precalifico como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal Venezolano.A tal efecto el Tribunal observa:
HECHO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 21-09-09, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio seis (06 Vto.) de las presentes actuaciones
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, se constituye el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios Moya, la secretaria de sala Abg. Esther Camargo y el alguacil de Sala, a los fines de realizar audiencia de presentación. Se procede a verificar a las partes, y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, la defensora pública Abg. Maria Irene Fernández, la adolescente previo traslado del Centro Socio Educativo de Hembras, IDENTIDAD OMITIDA, y su representante legal Josefina Tua, CI: 9.557.985. Se verifico por el sistema JURIS, y se constato que no presenta la causa. Seguidamente, se le cede la palabra al Fiscal del MP, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, asimismo, solicito como .medida de cautelar, de las contenidas en el articulo 582 literales B, C y E de la LOPNNA, mantenerse bajo el cuidado de su representante, presentación cada 8 días y prohibido acercarse al Centro Penitenciario Centro Occidental (Uribana). Es todo. Seguidamente, se le impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: no deseo declarar, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: solicito que se siga la causa por el procedimiento ordinario y en cuanto a la medida cautelar ha imponer, solicito se le imponga presentación cada 30 días, es todo.
MOTIVACION
Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento ORDINARIO. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción, se le impone la establecida en el artículo 582 mantenerse bajo el cuidado de su representante, presentación cada quince (15) días y prohibido acercarse al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), en el centro socio educativo de Hembras. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega
, Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,
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