REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Octubre de 2009



ASUNTO PRINCIPAL No: KD01-D-2004-000228


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal.

FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA.

LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. FANNY ROMERO

JUEZ: ABG. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.

SECRETARIA: ABG. ESTHER CAMARGO.

En la fecha acordada se celebro audiencia preliminar comparece ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Florangel Monasterio Moya, como Secretaria de Sala la Abg. Esther Camargo y el alguacil de Sala, a fin de realizar audiencia preliminar. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que están presentes: el Fiscal 18 del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, la defensa pública Abg. Fanny Romero (solo por este acto por la defensora Zonia Almarza), el joven IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido, se procede a realizar Audiencia Preliminar, indicando a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y pido como sanción REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES. Es todo. Seguido, toma la palabra la Defensa y manifestó que: ratifico escrito consignado por la defensora pública Zonia Almarza, inserto a los folios del 146 al 149, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA. En relación a la solicitud de la defensa de la prescripción de la acción penal, este tribunal la declara sin lugar, en virtud, que el delito fue cometido en fecha 31-08-2004 y se interrumpió la prescripción en fecha 24-01-2007, cuando se libro orden de captura a nivel nacional, transcurriendo desde estas fechas 2 años y 5 meses, y dicho delito prescribe a los 3 años por tratarse de un delito de acción pública. Se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: esta defensa solicita se le otorgue la palabra a su defendido, es todo. Seguidamente, se le impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…”. Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.






DECISIÓN

Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, y la admisión de hechos manifestada por la adolescente, este Tribunal en Funciones de Control N° 2, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA RESPONSABILIDAD PENAL del JOVEN IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en consecuencia se le impone como sanción REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIO A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES. Se acuerda el cese de la medida de presentación impuesta. Se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia. Líbrese boleta de notificación a la victima. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.





ABG .FLORANGEL MONASTERIOS


UEZ DE CONTROL Nº 2
SECRETARIA.