REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2009


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-001067


RESOLUCION

Corresponde a este Tribunal Primero de Control Nº 2 fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado en actas , por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑA CANTIDAD, previstos y sancionado en los artículo 31 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

HECHOS

La Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 04-10-09, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos a la comisaría N° 5 de QUIBOR, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio tres (03 ).

AUDIENCIA DE PRESENTACION

A la hora y fecha indicada, se constituye el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios Moya, la secretaria de sala Abg. Esther Camargo y el alguacil de Sala, a los fines de realizar audiencia de presentación. Se procede a verificar a las partes, y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, exonerando a la defensora pública Abg. Zonia Almarza por el defensor privado Abg. Carlos Humberto Pérez, el adolescente previo traslado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris, se evidencio que no presenta otra causa. Acto seguido, la juez procede a juramentar al Abg. Carlos Humberto Pérez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 127.424, de conformidad con el articulo 139 del COPP, quien jura cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, con domicilio procesal Centro Cívico Profesional, piso 3, oficina 9, de esta ciudad, teléfono: 04145464140. Seguidamente, la Juez procede a dar inicio a la audiencia, explicando la finalidad de la misma. Acto seguido, se le cede la palabra al Fiscal del MP, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en poca cantidad, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA. Consigno copia simple de la prueba de orientación, constante de 8 folios, se le decomiso 24 envoltorios con un peso bruto de 45,7 gramos y peso neto de 32,8 gramos, todos los envoltorios son de Marihuana. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, asimismo, solicito como .medida de cautelar Detención Domiciliaria, conforme al articulo 582 literal A de la LOPNNA, Es todo. Seguidamente, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: yo soy consumidor, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: solicito que la causa se continué por el procedimiento ordinario y medida cautelar de presentación, conforme al artículo 582 literal C de la LOPNNA, es todo

MOTIVACION

Este Tribunal de Control Nº 2 en vista de las exposiciones de las partes y de la declaración del adolescente, pasa a decidir en los siguientes términos, Se decreta la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente, se acuerda que la causa continué por el procedimiento ordinario y se impone medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A, es decir, Detención Domiciliaria. De acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público señala esta Juzgadora que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran como regla en el proceso penal vigente la libertad del imputado, tal como lo prevé el artículo 9 que señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la Privación de Libertad o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, se puede decir que la prisión preventiva es el encarcelamiento que se impone al imputado por un delito con pena privativa de libertad, cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente…” Y la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”. y aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no esta evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se juzga, observa esta juzgadora que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, y no están debidamente demostrados por la vindicta pública, que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA le sea aplicable los supuestos establecidos en los literales “a”, “b” y “c” del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es por lo expuesto que resulta aplicable al caso concreto, otorgar al una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DETENCION DOMICILIARIA.

DECISION

Este Tribunal oída la exposición de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑA CANTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 de Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción, se le impone de conformidad con el artículo 582 literal A de la LOPNNA (Detención Domiciliaria), Líbrese Boleta de Detención Domiciliaria y oficio a la FAP, a los fines que supervisen la medida. Notifíquese a las partes.

Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.


La Secretaria,