REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto 08 de Octubre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2009-001081
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B , C y D ” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia de presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por el delito que precalifico como Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. A tal efecto el Tribunal observa.
HECHO
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 07-10-09, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- delegación San Juan del Estado Lara quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acta policial que cursa en las presentes actuaciones y corre inserta al folio Seis y siete (06 y 07).
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.
A la hora y el día señalado, se constituye el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Profesional Abg. Florangel Monasterios Moya, la secretaria de sala Abg. Esther Camargo y el alguacil de Sala, a los fines de realizar audiencia de presentación. Se procede a verificar a las partes, y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, la defensora pública Abg. Fanny Romero, el adolescente previo traslado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, IDENTIDAD OMITIDA. No presenta otra causa, de la verificación del sistema Juris 2000. Seguidamente, la juez da inicio a la audiencia explicando a las partes la finalidad de la misma. Y se le concede la palabra al Fiscal del MP, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Estado Lara y sancionado en la LOPNNA. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, se acuerde la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento Abreviado, asimismo, en virtud que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad, solicito como medida de cautelar la prisión preventiva de libertad, conforme al articulo 582 de los literales B, C y D, estar bajo el cuidado de su representante legal, presentación cada 15 y prohibición de salida del Estado Lara, de la LOPNNA. Por cuanto no comparece el representante legal, solicito que permanezca en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera, hasta que comparezca el representante. Es todo. Seguidamente, se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntan si desea o no declarar: no deseo declarar, es todo. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa quien expone: esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto al Procedimiento Ordinario, y en cuanto a la medida a imponer solicito la establecida en el articulo 582 literal C, presentación sea por 30 días, y en relación a la medida del literal B, solicitada por el Ministerio Público, estoy de acuerdo que se cumpla en lugar diferente a su residencia habitual, con el objeto de preservar su integridad física, en virtud que mi defendido, vive distante de esta ciudad, y de las actas policiales, no se individualiza quien específicamente, manifestó la ubicación del arma, y por otra parte en la residencia donde la ubican no es donde reside mi representado, es todo.
MOTIVACION.
Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido el adolescente imputado sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que el adolescente deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna del adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garantice la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Estado Lara SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la LOPNNA literales B, C Y E, las cuales son estar bajo el cuidado de su representante legal, presentación cada 15 días y prohibición de salida del Estado Lara. Líbrese Boleta de Libertad y Nota de Entrega. CUARTO: Visto que no compareció el representante legal del adolescente, se acuerda su permanencia en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, hasta tanto comparezcan su representante. Es todo, Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,