REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000681
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSOR: ABOG ROQUE MUJICA
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: AQUILES DE JESUS RAMIREZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, los siguientes hechos: El día 17 de Junio de 2009, aproximadamente a las 9:30 de la mañana el ciudadano Aquiles de Jesús Ramírez, cédula de identidad No 11.261.758, salió de su casa hacia la farmacia y la panadería y se trasladaba en su vehículo, donde se encontraba su esposa María Gregori Montes y al abrir la puerta se acercan dos ciudadanos y uno de ellos lo apuntó con un arma de fuego el que tenía el arma fuego vestía pantalón blue jeans, con franelilla amarilla de color blanco de piel clara, cabello con mechones amarillos y el segundo vestía blue jean y una franela amarilla de piel morena y lo someterieron y bajo amenaza lo tenían con la cabeza hacia abajo y a su esposa también y los mismos manifestaban que necesitaban el vehículo para realizar un trabajo, a su esposa la dejaron cerca de una farmacia llamada Don Crispe y siguieron con la victima, dejándolo abandonado en la zona industrial cerca del Ince y la victima paró un taxi y visualizó una unidad policial, explicando la victima a los funcionarios policiales lo que le había acontecido, y por donde se dirigieron y los comenzaron a seguir hasta lograr su aprehensión quedando identificados en ese momentos como IDENTIDADES OMITIDAS quienes son adolescentes.
Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión de los adolescentes imputado. b) La declaración del ciudadano Aquiles de Jesús Ramírez, cédula de identidad No 11.261.758, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho en el cual se introdujeron dos personas en el vehículo de la victima para despojarlo del mismo. c) Con la experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales No 9700-127-AEV-297-06-09, de fecha 22-06-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre vehículo marca Chevrolet, modelo Chevelle de color blanco, placas ACJ-830, de uso particular donde se determina que los seriales de dicho vehículo son originales d) Con la experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados eN metal No 9700-127- GTB-0690-096, de fecha 03-07-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre un arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson. Calibre 38 special, y asimismo de dos proyectiles del mismo calibre, en la cual se determinó que se encuentra en buen estado de funcionamiento. e) Con la experticia No 9700-056-AT-614-09, de fecha 18-06-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre las prendas de vestir que portaban los adolescentes aprehendidos.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que los adolescentes cometieron los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones previstos en los artículos 5, 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal ocurrido el día 17-06-2009 en el cual los adolescentes acusados bajo amenaza de muerte y empleando uno de de estos arma de fuego despojaron de su vehículo a la victima del hecho autores tenían cada uno diecisiete años de edad, lo que los califica como adolescentes y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar
Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en los dispositivos legales explanados en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener cada uno de los adolescentes 17 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación de los adolescentes en el hecho, para despojar de su vehículo a la victima los cuales uno conducía el vehículo y el otro iba en la parte trasera del mismo encontrándose en el vehículo un arma de fuego, hecho este que atenta contra los bienes jurídicos de la propiedad, la libertad y la vida de las personas, conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del jóvenes acusados, la cual consiste en la medida de Privación de Libertad rebajada la sanción por el Tribunal rebajada en un tercio, la cual deberá cumplir en el caso de IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de dos (02) años y ocho meses en razón de cursar otro asunto donde fue sancionado por el mismo delito y la rebaja a la mitad por el lapso de dos (02) años, en el caso de IDENTIDAD OMITIDA en virtud de no cursar otro asunto en su contra. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización del plan individual al adolescente por parte del equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins en el cual permanecerá hasta que el Tribunal de Ejecución designe el sitio de internamiento.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previstos en los artículos 5, 6, numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y 277 del Código Penal y los sanciona con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (02) años y ocho (08) meses en el caso de IDENTIDAD OMITIDA y dos (02) años, en el caso de William José Silva Camacho, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Victima y Líbrese oficio al equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias
El Secretario
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