REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000970
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DEFENSOR: ABG ALI SANCHEZ
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: MARIA ANTONIETA GUTIERREZ SOSA
DELITO: ROBO AGRAVADO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, los siguientes hechos: El día 12 de Septiembre de 2009, en Cabudare aproximadamente a las 12:20 horas de la mañana cuando los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Cabudare, Zona Policial No 3, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando se encontraban del recorrido en la calle 9, con avenida 4, en el mercado popular de Cabudare, observaron dos ciudadanos que se desplazaban por la acera uno de ellos vestía franela mangas cortas, color verde, con pantalón, con pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color negro y gorra estampada de color beige, el segundo suéter tipo chemise, con raya, con formas horizontales, en colores blanco y rojo, quienes al ver la comisión policial, tomaron una actitud evasiva tratando esconderse y tiró al piso algo que parecía un arma de fuego dándoseles la voz de alto, lográndose su captura, siendo estas personas adolescentes y de la revisión corporal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le encontró un teléfono celular, marca motorota, modelo W180, serial Imei: 356433022862265, mientras que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le incautó un facsimil de arma de fuego, quienes fueron reconocidos por la victima de haberle despojado de un teléfono celular, dinero efectivo, documentos personales y a otros pasajeros de sus pertenencias quienes se trasladaban en una unidad de rapiditos de la ruta expresos 21.

Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada en fecha 12-09-2009 por los funcionarios policiales adscritos a la comisaría de Cabudare, Zona Policial No 3, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión de los adolescentes acusados. b) La declaración del ciudadana R María Antonieta Gutiérrez Sosa, cédula de identidad No 18.998.841, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho del cual resultó agraviada c) Con la experticia de reconocimiento técnico No 9700-056-TEC-928-09, de fecha 15-09-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se describe las características del facsímile de arma de fuego y de un teléfono celular d) Con la experticia de reconocimiento técnico legal No 9700-056-TEC-926-09 de fecha 17-09-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se describe las características de las prendas de vestir que portaban los adolescentes en el momento de su aprehensión.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que los adolescentes cometieron el delito de Robo Agravado el día 12-09-2009, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Antonieta Gutiérrez Sosa, quien fue despojada de su teléfono celular, y estos emplearon la violencia utilizando uno de estos un facsímile de arma de fuego teniendo 14 y 15 años de edad ambos adolescentes y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar

Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.
La representante del Ministerio Público en la audiencia del Juicio Oral y Privado peticionó en la audiencia aplicación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Semilibertad ambas por el lapso de un (01) año y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año.

Ha quedado demostrado el hecho punible y la participación directa en el hecho, con la intención despojar de un teléfono celular, empleando la violencia atentando así contra el bienes jurídicos de la propiedad, la vida y la libertad de la victima, conlleva este tribunal a estimar lo solicitado por la Fiscala 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte de los adolescentes imputados y a las cuales se adhirió la defensa por considerar que se encuentran perfectamente destinadas a mejorar la conducta de su defendido, la cuales consisten en la medida de Imposición de Reglas de Conducta y Semilibertad dentro de la primera sanción se le imponen en forma común a los adolescentes las siguientes obligaciones: a) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. b) Mantenerse estudiando, debiendo consignar constancias de los mismos cada tres (03) meses. c) Prohibición de portar armas de fuego y blancas y facsímiles d) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. e) Prohibición de incurrir en otros hechos delictivos. En cuanto al sitio donde el adolescente cumplirá la medida de Semilibertad, corresponderá al Tribunal de Ejecución determinar designarlo al respecto.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y los sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Semilibertad ambas por el lapso de un (01) año, para ser cumplidas en forma simultánea, en el caso de IDENTIDAD OMITIDA e Imposición de Reglas de Conducta en el caso de ALEXANDER MARTINEZ MARTINEZ, por el lapso de un (01) año, previstas en los artículos 620 literales b, e, 624 y 627, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese de lo decidido a la victima.

El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias

El Secretario