REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000724
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG MARIA IRENE FERNANDEZ
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: LIAN G JIANXIN
DELITOS: ROBO AGRAVADO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 29 de Junio de 2009, los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría No 32 de Almariera de Cabudare de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cabo segundo Wiston Gil, cabo segundo Roberto Montes cabo segundo Yilbert Cortez y agente Anderson Anzola, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida Libertador, con calles Ignacio Ortiz y General Mendoza, cuando pudieron visualizar desde afuera del negocio denominado Xin C.A, a dos sujetos donde uno de ellos portaba un arma de fuego sometiendo a la ciudadana que se encontraba en la caja y el otro tenía el dinero de la caja en sus manos, dándole la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, rindiéndose estos y al realizarles la inspección corporal el funcionario Yilbert Cortez desarma al ciudadano que portaba el arma de fuego de fabricación casera, con cacha de madera de color marrón de metal pintada color negro, quien vestía en ese momento gorra blanca, bermudas a cuadros azul, morado y rayas amarillas, zapatos de color negro marca An 1 y el funcionario Wiston Gil, procedió a quitarle el dinero al otro sujeto, quien para ese momento vestía suéter de color negro marca Tommy Hilfiger, bermudas de color azul, de franja de lado de la pierna derecha y de la izquierda de cuadro de colores marrón, amarillo y rayas naranjas y un rotulador negro quedando identificados en ese momento como Henyelbert Antonio García Terán y IDENTIDAD OMITIDA, los cuales son adolescentes.

Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría 32 de Alma Riera de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión de los adolescentes imputado. b) La declaración del ciudadano Lina G Lianxin, cédula de identidad No 82.289.427, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho en el cual resultó agraviado c) Con la experticia de identificación plena No 9700-056-AT-914-09, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde se determina que la persona aprehendida es adolescentes d) Con la experticia de reconocimiento técnico No 9700-056- TEC-659-09, de fecha 02-07-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre la prendas de vestir que portaban los adolescentes. e) Con la experticia No 9700-127-GTB-749-09, de fecha 20-07-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre un arma de fuego tipo chopo, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento,

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cometió el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal ocurrido el día 29-06-2009, en el establecimiento comercial XIN C.A, en el cual este adolescente junto con otro bajo amenaza de muerte y empleando uno de de estos arma de fuego despojaron del dinero a la victima del hecho y el autor tenía dieciséis años de edad, lo que lo califica como adolescente y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar

Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en los dispositivos legales explanados en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem .En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener el adolescente 16 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación del adolescente en el hecho, a quien se le encontró el dinero despojado a la victima, hecho este que atenta contra los bienes jurídicos de la propiedad, la libertad y la vida de las personas, conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, la cual consiste en la medida de Privación de Libertad rebajada la sanción por el Tribunal en un tercio, la cual deberá cumplir por el lapso de dos (02) años. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización del plan individual al adolescente por parte del equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins. En virtud que en la causa se encuentra otro adolescente identificado como HENYELBERT ANTONIO GARCIA TERAN, quien manifestó llevar su causa a juicio se ordena dividir la continencia de la causa respecto al IDENTIDAD OMITIDA y abrir cuaderno separado para la remisión en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Victima
El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias

El Secretario