REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001020
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: ABOG JESUS RAFAEL PARRAGA
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMA: MIRIAM ELIZABETH VELASCO WEFFER
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 22 de Septiembre de 2009, siendo las 9:15 de la mañana cuando la ciudadana Miriam Elizabeth Velasco Weffer, estaba sacando su vehículo marca ford, modelo fiesta, de cuatro puertas, color negro año 2004, placas AEA,-588, del garaje y en eso llegaron dos personas jóvenes, estos portando armas de fuego le pidieron las llaves de su carro, accediendo al pedimento de los sujetos, y se montaron en dicho vehículo y se fueron rápidamente, dirigiéndose la victima a la Disip, avisando lo sucedido, siendo recuperado dicho vehículo por los funcionarios policiales de la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en el cual detuvieron a dos personas una adulta y otra adolescente identificado en ese momento como IDENTIDAD OMITIDA.

Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada, de Seguridad Urbana y Orden Público, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente imputado. b) La declaración de la ciudadana Miriam Elizabeth Velasco Weffer cédula de identidad No 4.788.177, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho en el cual resultó agraviada al serle despojado su vehículo c) Con la experticia de reconocimiento técnico, avalúo real y dejar constancia de la originalidad y posible alteraciones en los seriales de de identificación de vehículo No 9700-127-AEV- 29-09, de fecha 23-09-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, en el cual determinó que el vehículo se encuentra en estado original d) Con la experticia No 9700-127-DC-UBIC-1071-09, de fecha 02-10-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus y tres balas para arma de fuego, calibre 38 SPL, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento,

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA cometió los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Objetos Provenientes de Delito, previstos en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 y 472, del Código Penal ocurrido el día 22-09-2009, en ,el cual este adolescente, junto con otra persona adulta bajo amenaza de muerte y empleando un arma de fuego la cual se encuentra solicitada despojó a la victima de su vehículo hecho y el autor tenía cada diecisiete años de edad, lo que lo califica como adolescente y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar

Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en los dispositivos legales explanados en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener el adolescente 17 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación del adolescente en el hecho, quien fue encontrado dentro del vehículo de la victima, se le encontró el arma de fuego empleada para llevar a cabo su cometido y la misma se encuentra solicitada según caso F-916.017, por el delito de robo genérico Sub delegación Acarigua y este atenta contra los bienes jurídicos de la propiedad, la libertad y la vida de las personas, conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del adolescente acusado, la cual consiste en la medida de Privación de Libertad rebajada la sanción por el Tribunal en un tercio, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización del plan individual al adolescente por parte del equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 277 y 472 del Código Penal y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a la Victima

El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias

El Secretario