REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000723
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG FANNY ROMERO
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
VICTIMAS: EL FOGON DE JUANCHO YESHIRFER JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, y FRANCISCO JOSE BRITO AGUILERA
DELITOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 29 de Junio de 2009, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, específicamente en el restaurante el Fogón de Juancho,, ubicado en la avenida Lara, cruce con calle 11, Edificio Barquiñola, al frente de Seguros Mercantil, cuando el ciudadano Yeshirfer José Rodríguez Martínez, titular de la cédula de identidad No 15.265.531, desempeñando su labor como vigilante, del referido establecimiento, en la parte de afuera, cuando se acerca hasta la puerta principal del negocio para tomar agua, dos jóvenes que le preguntan si el negocio está abierto, en lo que el vigilante le indica que si, los sujetos entran una vez en el sitio los atiende el ciudadano Jorge Enrique Ramírez Zerpa, titular de la cédula de identidad No 26.238.500 en su condición de Barman administrador del negocio y le pidieron dos batidos de fresa y naranja, estos sujetos se sientan cerca de su compañero Francisco José Brito Aguilera, titular de la cédula de identidad No 8.941.722, de oficio capitán de mesoneros, quedando ubicados uno diagonal a él, y el otro en la barra, a los cinco minutos llegaron dos sujetos más los cuales uno de ellos le puso al ciudadano Yeshirfer José Rodríguez Martínez un arma de fuego en el estomago y le dijo que era un atraco mientras que él otro le saca la escopeta al vigilante Edward José Peña Peraza, que este portaba y le dieron un golpe en la cabeza con el arma de fuego, los dos ciudadanos que entraron primero, también sacaron armas de fuego y al ciudadano Edward José Peña Peraza, fue apuntado por uno de estos y lo llevó al baño y le quitó el celular, la cartera, el reloj, y el bolso y le pregunta donde está la plata y este le dice que no sabía y despoja al ciudadano Francisco José Brito Aguilera de su anillo de oro cuatrocientos bolívares fuertes, que tenía en su cartera, sacaron cinco mil bolívares fuertes de la caja del restaurante, luego desmantelaron los televisores plasma del negocio y en ese mismo momento entran los funcionarios de la guardia nacional bolivariana de Venezuela y le dan la voz de alto tirando uno de los sujetos el arma de fuego que portaba en el suelo, logrando aprehender los funcionarios de la guardia nacional de los cuatro sujetos a tres de ellos escapando uno de estos, una de estas personas detenidas resultó ser un adolescente quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA quien vestía un pantalón jeans de color azul, suéter de color azul con mangas de color rosado, zapatos deportivos de colores azul y blanco, a quien se le incautó un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12mm, marca renegado, de color plateada, guardamano plástico de color negro empuñadura de plástico de color negro, serial D9479.
Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada en fecha 29-06-2009 por los funcionarios de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana Primera Compañía, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente acusado. b) La declaración del ciudadano Yeshirfer José Rodríguez Martínez, cédula de identidad No 15.265.531, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho del cual resultó agraviado c) Con la declaración del ciudadano Francisco José Brito Aguilera, cédula de identidad No 8.941.722, del cual se desprende la circunstancias de que como ocurrió el hecho en el cual resultó agraviado. d) Con la declaración del ciudadano Edward José Peña Pereza, cédula de identidad No 17.572.492, del cual se desprende las circunstancias de cómo aconteció el hecho e) Con la experticia de reconocimiento No 9700-127-GTB-0750-09, de fecha 21-07-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre un arma de fuego tipo revólver marca Amadeo Rossi la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento. f) Con la experticia de reconocimiento técnico No 9700-127-GTB-0750-09, de fecha 20-07-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre un arma de fuego tipo escopeta, marca Mamola calibre 12, la cual se encuentra en buen estado de funcionamiento.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente cometió los delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, hecho ocurrido el día 29-06-2009, en el Restaurante el Fogón de Juancho, previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal el cual en compañía de tres personas adultas bajo amenaza de muerte despojaron a los agraviados y sustrajeron de referido restaurante cierta cantidad de dinero incautándosele al adolescente un arma de fuego tipo escopeta y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar
Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en los dispositivos legales explanados en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación directa en el hecho, al ingresar al restaurante el Fogón de Juancho, junto con unas personas adultas despojando a las victimas y al establecimiento de comida de sus pertenencias y se le decomisó al adolescente un arma de fuego tipo escopeta, atentando contra los bienes jurídico de la propiedad, vida y libertad de las personas conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, la cual consiste en la medida de Privación de Libertad rebajada en un tercio la cual deberá cumplir por el lapso de un (01) y cuatro (04) meses, atendiendo además a Ias circunstancias en que ocurrió el hecho. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización del plan individual al adolescente por parte del equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins en el cual permanecerá hasta que el Tribunal de Ejecución designe el sitio de internamiento.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en el artículo 458 y 277 del Código Penal, y lo sanciona con las medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) año y cuatro (04) meses, prevista en los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las victimas o bien en su residencia o en el establecimiento comercial denominado el Fogón de Juancho.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario
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