REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000685
JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS SUAREZ
SECETARIO: INGRID SANCHEZ
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA CASANOVA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. MARIA ALEJANDRA MANCEBO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DELITOS: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES
MOTIVO: CONCILIACION
Corresponde a este Tribunal Juicio pasar a fundamentar la decisión dictada en fecha 19-10-2009, en razón de haber sido promovida la Conciliación por la Defensa Publica de Adolescentes, de conformidad con él articulo 564, 565 Y 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia de de Juicio Oral fijada por este Tribunal en la causa que se le sigue al joven IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Municiones, previsto en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre uso de Armas y Explosivos.
Se da inicio a la audiencia, se advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven acusado por la comisión de los delitos de Detentación de Arma de Fuego y Municiones, previsto en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley sobre el Uso de Armas y Explosivos y se aplique como sanción a la imputado de autos las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses y Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien ratifica su solicitud de conciliación por el lapso de seis (06) meses. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, consiente en la conciliación por el lapso de un (01) año. Acto seguido el Tribunal informa al joven acusado del motivo de la audiencia y de sus derechos y garantías y de las formulas de solución anticipada consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le impuso de lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó que no desea declarar. La Defensa propuso como obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y participar al Tribunal de cualquier cambio de residencia, 2) Mantenerse en una actividad académica, debiendo consignar constancias de estudios cada tres meses 3) Prohibición de Portar armas de fuego, blancas y facsímiles. 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas 5) No incurrir en otro hecho delictivo que de motivo a una investigación penal 6) Realizar orientación comunitaria en el Hospital de Guarico por el lapso de tres (3) meses.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La fiscal formula acusación en contra de los adolescentes por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Por cuanto el Fiscal 18º del Ministerio Publico está en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Defensora Publica, este Tribunal considera la plena validez de la acta mencionada.
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley homologa el presente acuerdo así como las obligaciones que debe cumplir el adolescente de conformidad con el artículo 578 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en consecuencia se suspende el proceso a prueba por el lapso de un (01) año, para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cumpla las obligaciones propuestas por la Defensora Pública de Adolescentes. Se decreta el cese de las Medidas Cautelares impuestas. En virtud de la emisión del pronunciamiento fuera del lapso legal Notifíquese al Adolescente a la Defensa y a la Fiscala 18 del Ministerio Público.
El JUEZ DE JUICIO
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario