REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000884
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG MARIELA LAMEDA
ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA NAVARRO
VICTIMA: RONALD EDUARDO MORENO GRATEROL
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentra contenido en el escrito de acusación interpuesta por la representante 19 del Ministerio Público, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 06 de Agosto de 2009, el ciudadano Ronald Eduardo Moreno Graterol, cédula de identidad No 16.795.779, salió de su casa y cuando se iba montando en su vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, color plata, placas DX015T, para trabajar de taxi, fue interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes portaban arma de fuego y bajo amenaza de muerte le piden las llaves del carro y le solicitan que se monte y queda en el medio de los dos sujetos en el asiento delantero, en ese momento arrancan y le dicen al agraviado que agache la cabeza y cierre los ojos, posteriormente funcionarios policiales adscritos a la Comisaría la Paz del Estado Lara, fueron informados vía radiofónica del robo del vehículo y cuando hace el recorrido específicamente en el barrio Ruiz Pineda, calle 1, con carrera 1, final de la avenida los Horcones, logran visualizar el vehículo, el cual iba tripulado por tres personas, indicándoles los funcionarios policiales que se detuvieran, a lo cual no hacen caso, continuando su marcha y el sujeto que iba del lado del copiloto y vestía franelilla de colores azul claro y blanco, pantalón jeans de color azul se lanza del vehículo y emprende la huida hacia la avenida Florencio Jiménez, siendo perseguido por los funcionarios policiales y el vehículo queda estacionado y en ese momento se baja un ciudadano indicando que era el propietario del vehículo, indicando que el sujeto que se encontraba en la esquina, quien vestía franelilla de color amarillo y bermudas jeans de color negro prelavado y es aprehendido por los funcionarios policiales y al realizar el registro corporal se le incautó a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 ACP, marca Interrms que se lee Alexandra Virginia, made in Hungría, serial A00616, de pavón de color negro, contentiva en su interior de cuatro cartuchos del mismo calibre, quedando identificada la persona aprehendida como IDENTIDAD OMITIDA, el cual resultó ser adolescente.
Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescentes imputado. b) La declaración del ciudadano Ronald Eduardo Moreno Graterol, cédula de identidad No 16.795.779, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho en el cual resultó agraviado c) Con la experticia de Reconocimiento Técnico No 9700-127-GTB-0880-09, de fecha 04-09-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre eL arma fuego, tipo revólver empleada en el hecho y en la cual se determinó que se encuentra en buen estado de funcionamiento d) Con la experticia de reconocimiento legal No 9700-127- DC-AEV-092-08-09, de fecha 07-08-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al vehículo marca chevrolet, modelo caprice, placas DX015T, donde se determinó que la chapa identificadora de la carrocería y el serial de motor son originales, valorándose dicho vehículo en quince mil bolívares.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente acusado cometió los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, hecho ocurrido el día 06-08-2009, previstos en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal, en el cual los adolescentes acusado y en compañía de otra personas bajo amenaza de muerte y empleando un arma de fuego tipo pistola y se llevaron a la victima y el autor del hecho tenía quince años de edad, lo que lo califica como adolescente y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar
Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en los dispositivos legales explanados en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener el adolescente 15 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación del adolescente en el hecho, donde la victima señaló como andaba vestido y se le encontró un arma de fuego, hecho este que atenta contra los bienes jurídicos de la propiedad, la libertad y la vida de las personas, conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 19 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción para cada uno de los adolescentes, la cual consiste en la medida de Privación de Libertad rebajada la sanción por el Tribunal en un tercio, la cual deberá cumplir por el lapso de dos (02) años. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización del plan individual al adolescente acusado, por parte del equipo técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins en el cual permanecerá hasta que el Tribunal de Ejecución designe el sitio de internamiento.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículos 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 277 del Código Penal y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años, prevista en los artículos 620 literal f, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese oficio al Equipo Técnico del Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins. Notifíquese a la Victima
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario
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