REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-001591
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG MARIELA LAMEDA
ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA NAVARRO
DELITO: FALSA TESTACION DE PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PUBLICO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesta por la representante 19 del Ministerio Público, quien imputó a la joven IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 31 de Octubre de 2007, aproximadamente a las 12:20 de la tarde el funcionario Guardia Nacional, Luís Eduardo Márquez Chacón, adscrito al Destacamento No 47 de la Guardia Nacional se encontraba en el área donde se hace entrega de pases para la visita de los internos del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental ubicado en el sector de Uribana, en lo que se presenta una ciudadana y la misma presenta una cédula de identidad a nombre de Sequera Zambrano Wilkarys María, cédula de identidad No 20.024.309, fecha de nacimiento 11/02/ 1986, con el fin de canjearla con pase del entrada en ese momento el funcionario se da cuenta que la ciudadana se encontraba poco nerviosa, debido a que estaban chequeando los datos de la cédula de identidad, que había entregado a los efectivos, razón por la cual procede a interrogarla e informa que la cédula era de ella y que los datos eran correctos, debido al nerviosismo la ciudadana admitió que la cédula de mostró era de una amiga y que su verdadero nombre es IDENTIDAD OMITIDA, quien es adolescente.

Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta de investigación penal levantada por el funcionario de la Guardia Nacional Capitán Luís Eduardo Márquez Chacón adscrito al Destacamento No 47 Comando Regional No 4 Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión de la adolescente acusada. b) Con la experticia para determinar a través de los análisis técnicos comparativos la autenticidad o falsedad del recaudo recibido consistente en una cédula de identidad, experticia esta signada bajo el número No 9700-127-GTD-2329-07, de fecha 19-11-2007, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, en el cual determinó que el vehículo se encuentra en estado original d) Con la experticia No 9700-127-DC-UBIC-1071-09, de fecha 02-10-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se determinó que dicha cédula de identidad es autentica. c) Con la experticia de reconocimiento técnico No 9700-056-TEC.1056-07, de fecha 01-11-2007, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sobre la prendas de vestir que portaba la adolescente al momento de su aprehensión. d) Con la experticia de identificación plena No ATP- 9700-056-1513-07, de fecha 13-11-2007, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se recogen los datos de la adolescente aprehendida.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA cometió el delito de Falsa Atestación de Particular ante Funcionario Público, previsto en el artículo 320 del Código Penal ocurrido el día 31-10-2009, en donde la adolescente se identificó con una cédula de identidad de la cual no es su titular, ante un funcionario público y la autora tenía cada quince años de edad, lo que la califica como adolescente y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar

Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener el adolescente 15 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación del adolescente en el hecho, quien fue detenida en el área de cambio de pases de entrada al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental con una cédula de identidad que no le correspondía, hecho este que atenta contra la fe pública, conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 19 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte de la adolescente acusada las cuales consisten en la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses. Dentro de las obligaciones que conforman la sanción de Imposición de Reglas de Conducta se establecen las siguientes obligaciones: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá participarlo al Tribunal. 2) Mantenerse en una actividad laboral debiendo consignar constancia de trabajo cada tres (03) meses.3) Prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles 4) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En cuanto al sitio donde la adolescente deberá cumplir la sanción de servicios a la comunidad esta será determinada por el Juez de Ejecución.

DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Falsa Atestación de Particular ante Funcionario Público, previsto en el artículos 320 del Código Penal y la sanciona con las medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) años y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, previstas en los artículos 620 literales b, c 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias

El Secretario