REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001138
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG FANNY ROMERO
ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA NAVARRO
VICTIMA: LA SOCIEDAD
DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 19 del Ministerio Público, abogada Verónica Salcedo, quien imputó al joven IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, los siguientes hechos: El día 04 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las 11:50 horas del días los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco, Zona Policial No 1, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de VP-158 específicamente en la calle 4, con carrera 2 del Barrio Andrés Eloy Blanco, visualizaron a dos ciudadanos los cuales vestían uno pantalón jeans de color azul, franela de color amarillo con letras en la parte delantera a la altura del pecho que se lee Explorin, zapatos casuales de color blanco y el otro ciudadano vestía pantalón jeans de color azul, franelilla de color amarilla zapatos deportivos de color blanco con rojo, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud evasiva, tratando de esconderse en la farmacia San Ignacio y procedieron a darle la voz de alto y les dijeron que serían objeto de una revisión negándose a ello por lo que el funcionario policial Daniel Torres procedió a realizarles la inspección corporal al primero de los descritos se le encontró del lado derecho a la altura de la cadera entre la piel y el pantalón en la parte delantera, un facsimil de arma de fuego elaborado en material plástico marca KWC, modelo M92FS CAL Paravellum, serial 99036693 e igualmente se le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa de material sintético transparente, contentivo en su interior de un trozo compacto de regular tamaño de restos vegetales con olor fuerte se presume sea un tipo de droga, mientras que al segundo descrito en vestimenta se le encontró en el bolsillo delantero izquierdo una bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de varios trozos fragmentados de una sustancia compacta de color claro semejante al blanco marfil con olor fuerte se presume sea un tipo de droga, las personas aprehendidas quedaron identificadas como Douglas Michael Polanco Durán, quien es una persona adulta y IDENTIDAD OMITIDA quien era adolescente .
Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada en fecha 27-02-2009 por los funcionarios policiales de la Comisaría Andrés Eloy Blanco, Zona Policial No 1, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara donde se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente acusado. b) Con la experticia de reconocimiento técnico No 9700-056-ATP-1633-08, de fecha 10-09-2009 elaborada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia sobre la prendas de vestir que portaba el adolescente. c) Con la experticia toxicológica No 9700-127-1992, de fecha 15-10-2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se determinó no se le encontraron en la muestra de orina metabolitos de alcaloide (Cocaína) d) Con la experticia química No 9700-127-1993, de fecha 25-09-2008, suscrita por los expertos Teresa Marcano y Nerio Carrero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a veintiocho (28) trozos de tamaño pequeño de una sustancia sólida, en forma compacta de color beige la misma se encontraba en una bolso elaborada en material sintético, con un peso bruto de diecisiete (17) gramos con quinientos (500) miligramos y un peso neto de dieciséis gramos con quinientos (500) miligramos y con las reacciones químicas, se determinó que se trata del alcaloide Cocaína (Crack), que no tiene uso terapéutico.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente cometió el delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y que el autor del hecho tenía diecisiete años de edad, lo que los califica como adolescente al cual los funcionarios policiales le incautaron una bolsa en material sintético transparente contentivo en su interior de 28 trozos fragmentados que de los exámenes científicos resultó ser la droga conocida como Cocaína, y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar
Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho, quedando demostrada su participación directa en el hecho, al serle incautado la bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de 28 trozos fragmentados de una sustancia de color beige que de acuerdo a los análisis científicos resultó ser la droga denominada Cocaína de uso ilícito de prohibido consumo y distribución por la ley especial antidrogas, atentando este hecho contra la salud de las personas y la seguridad del Estado conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por el Fiscal 19 del Ministerio Público en cuanto al tipo penal y solicitando el Ministerio Público como sanción la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años, la cual al se le aplica la rebaja de la mitad de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando que la cantidad de droga incautada no es exorbitante, y la edad de este estaba comprendida en 17 años quedando su sanción en un (01) año y seis (06) meses. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se ordena la realización del plan individual por parte del equipo técnico del Internado Judicial del Estado Yaracuy.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año y seis (06) meses prevista en los artículos 620 literal f, y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 eiusdem se ordena la realización del plan individual al joven por parte del equipo técnico del Internado Judicial Estado Yaracuy.
El Juez de Juicio
Abog Gerardo Pastor Arias
El Secretario
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