REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000593
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABG FANNY ROMERO
ACUSADOR: FISCALA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG CAROLINA SIERRA NAVARRO
VICTIMA: NORELKIS PASTORA QUINTERO LOPEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 19 del Ministerio Público, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: El día 27 de Mayo de 2009, siendo las cinco de la tarde la ciudadana Quintero López Norelkis Pastora, cédula de identidad 17.013.436, se encontraba en una plaza ubicada cerca del ambulatorio del oeste, donde observa a dos jóvenes vestidos de uniformes escolares, es decir en pantalón de gabardina y franela de color blanco con la insignia de un liceo, quienes se encontraban conversando de pronto estos jóvenes se le acercan y uno de ellos (Anzola Reyes Víctor Manuel), le dice que le entregue el teléfono celular, al mismo tiempo que el otro sujeto se le acerca y le dice lo mismo o si no le da un tiro la ciudadana no les hace caso y es cuando el este sujeto la volvió a amenazar con darle el tiro al mismo tiempo la apuntaba a la altura del abdomen con un arma de fuego, por lo que la victima comenzó a forcejear con estos sujetos para evitar ser despojada de su propiedad, hasta que el sujeto que portaba el arma la golpeó en el brazo y se vio constreñida a entregarles su teléfono celular marca motorota modelo V3,color gris, para luego salir corriendo y tras ellos la ciudadana agraviada quien no logró alcanzarlos.

Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada en fecha 27-05-2009 por los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara, del cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente acusados. b) La declaración de al ciudadana Norelkis Pastora Quintero López, cédula de identidad 17.103.436, del cual se desprende las circunstancias de modo, lugar y tiempo de que como se produjo el hecho del cual resultó agraviada c) Con la experticia de reconocimiento técnico No 9700-056-AT-540-09, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se describe las características de las prendas de vestir que portaba el adolescente d) Con la experticia de reconocimiento técnico legal No 9700-056-TEC-539-09 de fecha 29-05-2009, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se describe las características del teléfono celular objeto pasivo del delito.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente cometió el delito de Robo Agravado el día 27-05-2009, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Norelkis Pastora Quintero López, quien fue despojada de su teléfono celular, y el adolescente junto a otra persona la amenazaban con un arma de fuego teniendo el adolescente 16 años de edad y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar

Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en el dispositivo legal explanado en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.
La representante del Ministerio Público en la audiencia del Juicio Oral y Privado peticionó en la audiencia aplicación al adolescente de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Semilibertad ambas por el lapso de un (01) año.
Ha quedado demostrado el hecho punible y la participación directa en el hecho, con la intención despojar a la victima de un teléfono celular, empleando la violencia no obstante consta en las actuaciones que al adolescente no se le decomisó ningún tipo de arma de fuego, no obstante tratándose de un hecho que atenta contra el bienes jurídicos de la propiedad, la vida y la libertad de la victima, conlleva este tribunal a estimar lo solicitado por la Fiscala 19 del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte de los adolescentes imputados y a las cuales se adhirió la defensa por considerar que se encuentran perfectamente destinadas a mejorar la conducta de su defendido, la cuales consisten en la medida de Imposición de Reglas de Conducta y Semilibertad dentro de la primera sanción se le imponen en forma común al adolescente las siguientes obligaciones: a) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá participarlo al Tribunal. b) Mantenerse estudiando, debiendo consignar constancias de los mismos cada tres (03) meses. c) Prohibición de portar armas de fuego y blancas y facsímiles d) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. e) Prohibición de incurrir en otros hechos delictivos que de lugar a otra investigación penal. En cuanto al sitio donde el adolescente cumplirá la medida de Semilibertad, corresponderá al Tribunal de Ejecución designarlo al respecto.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y los sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Semilibertad ambas por el lapso de un (01) año, para ser cumplidas en forma simultánea, previstas en los artículos 620 literales b, e, 624 y 627, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese de lo decidido a la victima.
El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario