REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000247
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: ABOG ZONIA ALMARZA
ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG ALBA CASANOVA
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO
JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DE PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la representante 18 del Ministerio Público, quien imputó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA,: El día 01 de Marzo de 2008, siendo aproximadamente las 2:40 pm, los funcionarios policiales cabo Primero Asdrúbal Sánchez y Agente José Gutiérrez, adscritos a la Comisaría Andrés Blanco de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje en la entrada del sector Brisas del Mayorista y a momento visualizan a un ciudadano vestido con pantalón blue jeans prelavado, de color gris, una franela tipo chemis de color azul oscuro con rayas de color blanca, de forma vertical con un emblema de color gris y zapatos deportivos, el mismo al percatarse de la comisión policial adopta una actitud nerviosa, lo que motiva a los funcionarios policiales a abordarlo y le informan que será objeto de una inspección de persona, logrando incautarle en la parte delantera de su cintura, entre el pantalón un arma de fuego tipo escopeta, calibre 44mm, de color cromo, marca mamola, cacha de madera de color marrón, con un serial en el guarda monte No 4990CAL410, y serial del cañón No 112,con un cartucho en su interior sin percutir de calibre 9mm, envuelto con adhesivo, la cual se encuentra solicitada según expediente G-521-494, de fecha 24-10-2003, por el delito de Hurto Genérico, por la subdelegación del CICPC de Caña de Azúcar, la persona aprehendida quedó identificada en ese momento como IDENTIDAD OMITIDA, quien resultó ser adolescente.
En fecha 13 de Mayo de 2008, se propuso la conciliación, suspendiéndose el proceso por el lapso de un (01) año, no honrando el adolescente el cabal acatamiento las obligaciones impuestas, procediendo el Tribunal a declarar el incumplimiento.


Este Tribunal considera que el hecho ante narrado se encuentra acreditado con las pruebas que a continuación se señalan: a) Con el acta policial levantada en fecha 29-02-2008, por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Andrés Eloy Blanco, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de la cual se desprende las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente acusado. b) Con la experticia de Reconocimiento Técnico, No 9700-127-B-0251-08, de fecha 13-03-2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre el arma de fuego incautada al adolescente, objeto pasivo del delito c) Con la experticia de Reconocimiento Técnico No 9700-056-TEC-0231-08, de fecha 03-03-2008, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sobre las prendas de vestir que portaba el adolescente imputado en el momento de su aprehensión.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Con base a los elementos probatorios señalados ha quedado en la convicción de este Juzgador que el adolescente cometió los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 277 y 472 del Código Penal, ya que le fue encontrado un arma de fuego tipo escopeta, la cual se encuentra solicitada por la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Caña de Azúcar, Estado Aragua, y siendo su conducta reprochada por la norma penal se hace necesario la aplicación de las sanciones pertinentes que conlleven a su reinserción social y familiar

Por lo que el Tribunal considera que el hecho que fue llevado a este proceso se encuentra subsumido en los dispositivos legales explanados en la acusación fiscal que fue admitida totalmente.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Lopnna y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Lopnna, deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 eiusdem.
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 15 años de edad para el momento en que cometió el hecho, y demostrada su participación directa en el hecho por habérsele incautada un arma de fuego, hecho que contra el orden público y el bien jurídico de la propiedad, conllevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscala 18 del Ministerio Público en cuanto al tipo penal y tiempo de las sanciones a cumplir por parte del joven acusado, la cual consiste en la medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses. Este tribunal no señala las obligaciones de la sanción de reglas de conducta en virtud de que el adolescente se encuentra detenido preventivamente en el asunto KPO1-D-2009-1068.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 578 literal f y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previstos en los artículos 458 y 472 del Código Penal, y lo sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año, y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, previstas en los artículos 620 literales b, c 624 y 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Juez de Juicio


Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario