REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KV01-X-2006-000002
AUTO DE CESACION DE MEDIDAS DE REGLAS DE CONDUCTA
Y LIBERTAD ASISTIDA
En virtud de la designación que se me hiciera como Juez Suplente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, me avoco al conocimiento de la presente causa y en consecuencia paso a decidir en los siguientes términos:
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 16 de Julio de 2007 del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra del adolescente DATOS OMITIDOS C.I 22.268.441, edad 17 años, fecha de nacimiento 12.02.88, nacido en San Miguel de Quibor, ocupación obrero, Hijo de Marisela García y Félix Yépez, residenciado: en calle 14 entre 7 y 8 sector la isla, casa s/Nº de color azul, Quibor Municipio Jiménez, Estado Lara, mediante la cual se sancionó con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Seis (06) meses, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.
En cuanto a las reglas de conducta se establecen las siguiente: 1-Residir en un lugar determinado, cualquier cambio de dirección deberá participarlo a este Tribunal. 2- No acercarse ni por sí ni por interpuestas personas con la victima. 3.- No mantenerse en contacto ni por sí ni por interpuesta persona con el co-imputado Jorge Eliécer Pérez Puerta. 4.- Prohibición consumir sustancias toxicas de cualquier tipo estupefacientes y psicotrópicas. 5- Prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles. 6.- Mantenerse en un trabajo estable presentando constancia de trabajo al Tribunal y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Seis (06) meses, el cual cumplirá en la Dirección de Prevención del Delito, quedando sometido el joven a la orientación al personal especializado adscrito a dicha dirección, quien deberá incluirlo en programas diseñados al logro de su bienestar psíquico-social.
Las medidas sancionatorias se cumplirán de manera simultánea por el tiempo indicado. El joven iniciará el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión y Libertad Asistida, desde la fecha en la cual concurra por primera vez a los organismos destinado a tal fin.
De allí que en fecha 10 de agosto de 2009 se realiza la Audiencia de Imposición de sanción y en fecha 06 de Octubre de 2009 se recibe escrito de la Defensora Pública Abg. Fanny Romero en el que anexa al misma, Constancia de Cumplimiento de la sanción de la Libertad Asistida, haciendo hincapié en el hecho de que ya la misma fue cumplida y por lo tanto solicita se decrete el cese de la sanción por cumplimiento de la misma.
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, efectivamente dio cumplimiento a las sanciones impuestas, lo cual fue verificado del oficio N1º 444/08 de fecha 10 de Agosto de 2009, suscrito por la ciudadana Abg. Maria Alejandra Rivero N. Coordinadora Estadal de la dirección de Prevención del Delito, donde certifica que el joven DATOS OMITIDOS C.I 22.268.441, inicio sus presentaciones en el mes de Julio de 2007 y cumplió por dos (02) Años con la sanción impuesta, aunque la misma fue establecida solo por Seis (06) Meses. Es por lo que este Tribunal considera que debe decretarse el cese de la misma.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta el cese de las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Un (01) año y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Seis (06) meses, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, por cu8mplimiento de las mismas, de la misma manera se acuerda la remisión del presente asusto al Archivo Judicial, en su oportunidad legal. Regístrese y Notifíquese a las partes de la presente desición.
El Juez de Ejecución, (S)
Abog. JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ.