REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2009
195º y 146º
ASUNTO: KV01-P-2009-000011
AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA
Firme como ha quedado el fallo dictado el 14 de julio de 2009 por el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos; en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.005.403, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-92, residenciado en EL BARRIO EL 23 DE ENERO CALLE 4 CON CARRERA 1 AL FINAL CASA S/N AL LADO DE UNA BODEGA, teléfono: 0412-0675642, la cual lo sancionó con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso Un (01) año y Cuatro (04) meses, de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 621 literal “f ” ibidem. Por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo458 del Código Penal. Ha de procederse a su ejecución.
De allí, que recibidas las actuaciones el día 18 de Septiembre de 2009, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones: Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado, han demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
Ahora bien, la sentencia condenatoria fue de fecha 13 de julio de 2009 y por un lapso de Un (01) años y Cuatro (04) meses de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 622 parágrafo segundo, se le descuenta privación preventiva de libertad que cumplió desde el 17 de junio de 2009 al 16 de Julio de 2009, es decir, que estuvo 29 días, fecha en que se evade del Centro Socioeducativo Pablo Herrera Campins, posteriormente fue capturado en fecha 07 de agosto de 2009, hasta la presente fecha, 27 de Octubre de 2009, ósea, que son Dos (02) Meses y Veinte (20) Días más, totalizando Tres (03) Meses y Diecinueve (19) Días, privado de libertad; por lo que debe cumplir Un (01) año y Once (11) Días, a la fecha de hoy, finalizando la sanción el día 08 de Diciembre de 2010..
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en ejecución de sentencia, ordena al adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 26.005.403, plenamente identificado, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el término de Un (01) años y Once (11) Días, finalizando la sanción el día 08 de Diciembre de 2010, la cual será cumplida en el Centro Socio educativo Pablo Hera campins, Se Ordena al Equipo Técnico Multidisciplinario que asiste a esta Sección la elaboración al sancionado el plan individual de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el articulo 27 de las Reglas de Beijing.
Fíjese Audiencia por Secretaría para el día 10 de Diciembre de 2010, a las 10:00 am. para la Imposición de la presente decisión, con la advertencia de que los notificados tendrán la posibilidad de ejercitar las observaciones a que pudiese haber lugar.
En esa misma oportunidad se librarán oficios al equipo técnico para ejecutar lo ordenado en esta decisión y remisión de copia al Director del centro de reclusión.
Regístrese y notifíquese.
Cúmplase.
El Juez de Ejecución,
Abog. José Ángel Hernández A.