REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000140
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra e Acusado JAIRO RAFAEL LAMEDA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.261.027. Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara. Fecha de Nacimiento: 25/03/1.990. Edad: 19 años de edad, hijo de: Pedro Lameda y Yanira Rodríguez. Grado de instrucción: 4to grado de Educación primaria. Residenciado en el Barrio San Vicente, calle San Judas Tadeo, entre Santa Lucia y Candelaria, casa s/n, color verde, cerca de la cancha Alí Primera. Teléfono: no tiene, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y explosivos.-
En fecha 27 de agosto de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara en el cual presenta formal ACUSACION en contra del ciudadano acusado JAIRO RAFAEL LAMEDA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.261.027, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y explosivos.
En fecha 13 de octubre de 2009, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso: “Esta representación fiscal ratifica la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado JAIRO RAFAEL LAMEDA RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito LA ADMISIÓN TOTAL de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la Imputada de autos, así como el auto de apertura a Juicio. Solicito en este acto se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad decretada en contra del imputado. Es todo.”
Seguidamente se le cedió la palabra el imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y el acusado MELVIN JOSE PIÑA MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.276.304 respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”.
La Defensa Pública quien manifiesta: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representación fiscal. Es todo”.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; y de la revisión de los elementos de convicción tales como: Acta Policial Nº 1018-08 realizada en fecha 14-09-08, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEL) Robert Villanueva y AGENTE (PEL) Julio Rojas, funcionarios adscritos a la fuerza armada policial, zona 07 de la Comisaría Carora, Acta de Investigación Penal, de fecha 23-09-08, suscrita por el Agente Juan Castillo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección Técnica Nº 727, de fecha 23-09-08, suscrita por Agentes Juan Castillo y Gerald Arenas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-076-123 de fecha 02-10-08, suscrita por Wilmer Montilla funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; así como de las entrevistas rendidas en el presente procedimiento; se desprende que el día 14-09-08 el imputado de autos cargaba un arma blanca (cuchillo);
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano JAIRO RAFAEL LAMEDA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.261.027, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y explosivos.
SEGUNDO: Salvo los actos de investigación tales como el Acta Policial Nº 1018-08 realizada en fecha 14-09-08, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEL) Robert Villanueva y AGENTE (PEL) Julio Rojas, funcionarios adscritos a la fuerza armada policial, zona 07 de la Comisaría Carora, del presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa. A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionarios actuantes DTGDO (PEL) Robert Villanueva y AGENTE (PEL) Julio Rojas, funcionarios adscritos a la fuerza armada policial, zona 07 de la Comisaría Carora por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos.
2. Declaración de los funcionarios actuantes, Agentes Juan Castillo y Gerald Arenas adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron inspección ocular en el lugar donde se suscitaron los hechos; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos.
3. Declaración de los funcionario actuante, Agente Guillermo Ochoa, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico a la blusa objeto de la presente investigación; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos.
4. Declaración del funcionario actuante, Wilmer Montilla, adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego objeto de la presente investigación; por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración.
5. Declaración de Juan José Rodríguez Chirinos, titular de la cédula de identidad Nº 22.261.037, el cual puede ubicado en la calle San Judas Tadeo, entre calles Santa Lucía y Candelaria casa s/n, ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos por haberlos presenciado.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado JAIRO RAFAEL LAMEDA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.261.027, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es Todo”.
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano JAIRO RAFAEL LAMEDA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.261.027 por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y explosivos.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y explosivos una pena de tres a cinco años de prisión; conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio de pena aplicable para tal delito es cuatro años de prisión, y dado que el acusado de actas hizo uso del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta la mitad; considerándose que el imputado no presenta antecedentes penales y es menor a veintiún años, concediéndose en consecuencia seis meses de rebaja por concepto de atenuantes consagrada en el artículo 74 ordinal 1º y 2º del Código Penal; SE CONDENA al ciudadano JAIRO RAFAEL LAMEDA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.261.027 a cumplir la pena de un (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION por la Comisión del delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la Ley de Armas y explosivos.
TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días ante la sede de este Tribunal de Control Penal mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
CUARTO: Se ordena la REMISION DE LA PRESENTE CAUSA AL JUEZ DE EJECUCIÓN que por Distribución Corresponda, una vez que quede firme la presente decisión.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia celebrada el mismo día quedando todos debidamente notificados. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 13 días del mes de octubre de 2009.

La Jueza de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000140
Abg. Mislay Martínez