REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001433
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ART. 373 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra de los ciudadanos 1.- JOSÉ GREGORIO BARRIOS CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.249.572, 20 años, fecha de nacimiento: 01-04-1989, nacido en Carora–Estado Lara, hijo José Barrios y Nidia Crespo, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, grado de instrucción: 9no grado de Educación básica, Residenciado en: Santa Rita Norte, calle los Caujaros, detrás de un galpón, Carora- Estado Lara. Teléfono: 0426-7584206, 0252-4447200. 2.- ENDERSON JOSÉ JUAREZ ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.343.949, 23 años, fecha de nacimiento: 06-01-1986, nacido en Carora – Estado Lara, hijo Ender Juárez e Hilda de Juárez, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Taxista, grado de instrucción: 9no grado de Educación básica, Residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 11, sector la Casona, casa s/n, color blanca, cerca de la cancha del sector, en la parte de arriba, Carora – Estado Lara, Teléfono: 0426-8534366.
En fecha 13-10-09, siendo las 3:26 p.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia y prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 14-10-09, previa juramentación del defensor privado designado por el imputado de autos, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano: JOSÉ GREGORIO BARRIOS CRESPO Y ENDERSON JOSÉ JUAREZ ESCOBAR, a quienes se les imputó la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal. (Precalificación Fiscal)., solicitó se declarara con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 ejusdem, y solicitó Medida Privativa de Libertad para ambos ciudadanos, de conformidad al art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para Imputado de autos, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal, Es todo..
Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, hacen la correspondiente exposición, libre de toda coacción y apremio, señalando JOSÉ GREGORIO BARRIOS CRESPO: “Yo estaba en mi casa arreglando un ventilador, en eso llega mi esposa y me dice que vayamos a un terreno con los concejos comunales que les van a ceder un terreno, en el momento que nos iban a ceder el terreno llego la guardia y entonces montaron a todas las damas y a mi y nos llevaron a declarar y en ese momento nos dijeron que estábamos detenidos. Es todo”. ENDERSON JOSÉ JUAREZ ESCOBAR: “el día domingo nosotros nos dirigimos a santa rita como comúnmente lo hacemos, allí se reunieron un concejo comunal y decidimos asistir a esa reunión que era sobre unos terrenos para vivir, como no se ponían de acuerdo de donde están los documentos del terreno yo me fui otra vez para donde mi cuñado, luego me fui a comprarle algo de comer a mi hija y cuando regrese vi que tenían a mi esposa detenida, ella tiene una amenaza de aborto y yo les dije que yo la llevaba en mi carro y dijeron que no, luego nos llevaron y nos dijeron que estábamos detenidos. Es todo.”
La Defensa Pública manifestó “Esta defensa considera y así lo establece el código penal en su artículo 471 literal A… si bien es cierto que al referirse a que ese terreno tiene que tener un carácter ajenos es decir ser propiedad de una persona, llama poderosamente la atención a esta defensa que quien formula la denuncia ante la Guardia Nacional, es un funcionario asesor de la Alcaldía del Municipio Torres, y los documentos de propiedad que son traídos a esta audiencia son simplemente levantamientos catastrales a los terrenos en cuestión, ahora bien debemos considerar que una simple mensura expedida por una alcaldía no acredita la propiedad y las personas que aparecen como presuntos propietarios de la misma en ningún momento hacen mención de la presunta invasión que eran objetos los terrenos ubicados en Santa Rita Norte por tal motivo considero, primero que no esta acreditada la propiedad de dichos terrenos, segundo se debe considerar si en efecto había una reunión programada para dicha reunión, esto se lograría continuando el procedimiento ordinario, y finalmente esta defensa se opone a la Medida solicitada por la Fiscalía por no llenar los extremos de la norma, es por lo que solicita esta defensa que la medida a imponer sea una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º, considerando que mis representados gozan de buena conducta predelictual. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención del imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 1595-2009, realizada en fecha 11-10-09, suscrita por el Comando de la 3ra. Compañía, del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por Sm/2da Escalona Giovanny, S/2do. Castro Alexander, y S/2do. Quilarque Amarista Miguel, la cual riela en el folio 05, consta la aprehensión de los imputados de autos; por cuanto dichos funcionarios cumpliendo funciones motivada por denuncia telefónica interpuesta por la ciudadana Raquel García, asesora Jurídica de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, se trasladaron al sector denominado santa Rita Norte de dicho Municipio, y se percataron dichos funcionarios que se encontraban dos ciudadanos, los imputados de autos, realizando limpieza y quema del terreno ubicado en dicho sector; situación ésta que motivó la detención de dicho ciudadano por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y a criterio de quien decide se califica como flagrante la aprehensión de los mismos, ya que se deduce prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre los delitos mencionados y los supuestos autores.
Como consecuencia de lo anterior, atendiendo a la solicitud fiscal y por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad que se practique una investigación tendiente al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Privativa de Libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible que merece medida de coerción personal, no obstante en atención a lo señalado por las partes en la presente audiencia, a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión del Sistema Juris 2000, se acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de alguacilazgo de este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, prohibición de frecuentar el sitio donde suscitaron los hechos, y prohibición de abstenerse de realizar actividades en el sitio donde ocurrió la invasión, declarándose sin lugar lo requerido por la vindicta pública y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, DECRETA:
PRIMERO: con lugar la Aprehensión en Flagrancia contra JOSÉ GREGORIO BARRIOS CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.249.572 y ENDERSON JOSÉ JUAREZ ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.343.949, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471.A del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar de conformidad al artículo 256 numeral 3ero, 5to y 9no del COPP, a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO BARRIOS CRESPO y ENDERSON JOSÉ JUAREZ ESCOBAR, las cuales consistirán en presentación periódica cada 15 días por ante esta sede, prohibición de frecuentar el sitio donde suscitaron los hechos, y prohibición de abstenerse de realizar actividades en el sitio donde ocurrieron los hechos.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto que contiene los fundamentos expuestos en audiencia de calificación de flagrancia realizada el 14-10-09. Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Es todo.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001433