REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001447
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CN EL 373 DEL COPP DONDE SE ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 14 de Octubre de 2009, siendo las 04:38 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano SAYAH ALARBID ALARBID, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.352.100, soltero, fecha de nacimiento: 20-04-1.977, de 32 años de edad, Lugar de Nacimiento: Siria, profesión: Comerciante, hijo de MANSSOR ALARBID y SALMA ALARBID, residenciado en la Calle 50 con Carrera 25, frente al Supermercado ÉXITO, C.C. Babilon, casa de la Sra. Nemet Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0414-1687675, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
En fecha 16 de Octubre de 2009 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, previa juramentación de los abogados el Abg. Jesús Enrique Bastidas Colombo, titular de la cédula de identidad nº v- 9.848.060 inscrito en el INPRE bajo el nº 76.482 con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda con calle José Luís Andrade y Padre Zubillaga, Bufete Bastidas Colombo, teléfono 04168529158, Carora, Estado Lara, quien asiste al imputado SAYAH ALARBID ALARBID; en dicha audiencia el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, solicitando se declarara la Aprehensión en Flagrancia conforme al 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la prosecución de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario con fundamento a lo previsto en el artículo 280 eiusdem; así como la imposición medida cautelar sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal.
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, Y el imputado manifestó libre de presión, apremio y coacción su deseo de declarar y expuso: “No deseo Declarar. Es todo”, el Tribunal deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional.
La Defensa expresó: Abg. Jesús Bastidas “Esta defensa técnica se adhiere a lo solicitado por la representación Fiscal y que la medida de coerción personal a imponer sea cumplida por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De lo expuesto por las partes en la audiencia de presentación y los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal Ocultamiento de Arma de Fuego, por cuanto Acta de Investigación Penal nº 1.614 -2009 realizada en fecha 13 de Octubre de 2009, por SM/1era. Breiner Alberto Contreras, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando 04, Destacamento 47 3ra. Compañía, la cual riela en el presente asunto en el folio cinco (05); y de la cadena de custodia de evidencias físicas de la misma fecha, que riela en autos en el folio ocho (08); se desprende que el ciudadano imputado de autos fue aprehendido por conducta tipificada como delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en el Puesto Peaje Gral. Juan Jacinto Lara, ubicado en la Carretera Lara – Zulia, observaron a un vehículo, el cual en su interior se encontraba el ciudadano imputado en autos, a quien se le indico que se estacionara al lado derecho de la vía ya que él y el vehículo serian objeto de una revisión minuciosa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 205 y 206 eiusdem, logrando encontrar durante la requisa al vehiculo, en el interior de la Guantera, un arma de fuego tipo revólver, sin marca visible, modelo cañon corto, serial tambor P12314, color negro, Calibre 38 mm, de seis tiros, cacha de madera y seis (06) cartuchos del mismo calibre sin percutir, objetos y ciudadanos los cuales se encuentran libre de solicitud; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar de las previstas en la norma adjetiva, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible que merece medida de coerción personal, no obstante en atención a lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la revisión del Sistema Iuris 2000, se evidencia que los imputados de autos no presentan conducta predelictual, en consecuencia, se acuerda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días al Imputado SAYAH ALARBID ALARBID, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.352.100, la cual se deberá cumplir en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede Carora, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del ciudadano SAYAH ALARBID ALARBID, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.352.100, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la medida a imponer al imputado se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, de conformidad con el artículo 256 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días, las cuales se deberán cumplir en el Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede Carora.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Abg. Mislay Martínez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001447