REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de Octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001456
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra del ciudadano CESAR ENRIQUE RIVERA RIGORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.026.539, soltero, fecha de nacimiento: 15-11-1.978, de 30 años de edad, Lugar de Nacimiento: Maracaibo – Estado Zulia, profesión: Odontólogo, hijo de Moraima de Rivera y Julio Rivera, residenciado en la Av. Contreras, con calle Carabobo, edificio Teresita, apto 3, piso 1, Carora - Estado Lara. Teléfono: 0414-0609313, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 15-10-09, siendo las 05:45 p.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 16-10-09, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, CESAR ENRIQUE RIVERA RIGORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.026.539, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitando a su vez sea declarada con lugar la aprehensión en flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, con fundamento a lo previsto en el artículo 280 euisdem, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada 30 días, asimismo consignó en el acto la prueba de orientación en dos (02) folios útiles.
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó de manera expresa su deseo de no rendir declaración.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del Imputado, quien expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica señala que mi defendido es consumidor, y me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal en virtud de que favorece a mi patrocinado. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el supuesto autor, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal nº 1.626 - 2009, de fecha 14-10-09, suscrita por el SM/1ero NIXON ALVARADO BRAVO, militar en servicio activo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien en compañía de los efectivos, SM/2da GIOVANNY ESCALONA UZCATEGUI, SM/3era YURMER BENITEZ y S/2do ALEJANDRO BABILONIA RODRIGUEZ, mientras realizaban recorrido por la plaza Cecilio Zubillaga de esta ciudad, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, quien al percatarse de la presencia de la Comisión arrojo algo al piso dándole de seguidas la voz de alto. Una vez identificado el ciudadano se le efectuó revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar que lo que el ciudadano había arrojado al piso era un envoltorio plástico transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta Droga denominada Marihuana, procedieron a trasladar al ciudadano y a la presunta droga hasta la sede del Comando de la Tercera Compañía del destacamento nº 47, una vez en la sede se procedió a efectuar el pesaje de la presunta droga en un peso electrónico arrojando un peso aproximado de 10 gramos; y de la cadena de custodia de evidencias físicas de la misma fecha, que riela en autos en el folio ocho (08); lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, lo que acarrea la detención en flagrancia.
Igualmente es necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones al imputado; y de acuerdo a la revisión del Sistema Informático Juris, el cual arroja que el imputado no es investigado por otra causa, observa este Tribunal la necesidad de la imposición de dicha medida consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 12 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, del imputados de autos el ciudadano CESAR ENRIQUE RIVERA RIGORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.026.539, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Con Lugar la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario.
TERCERO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones cada 30 días al imputado de autos, las cuales deberá cumplir por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Abg. Mislay Martínez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001456