REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000422
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra los ciudadanos Acusados 1.- JUAN CARLOS TAMAYO GONZALEZ, Titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nº 3.438.979, de nacionalidad colombiano, 28 años, nacido en Cali Colombia, residenciado en la avenida el Milagro, edificio Porto Fino, piso 6, apartamento Nº 6ª, Maracaibo Estado Zulia, cerca del paseo del Lago, en fecha 27-03-1981, Ocupación Comerciante Informal, Estado Civil Sotero, Grado de Instrucción Bachiller, hijo de Carlos Tamayo y Presume que su madre se llama Jhoana Maria, Teléfono: 0412-6663666 (Personal) y 2.- ORESTE CONTE, Pasaporte de la Republica de Italia Nº D323435, de nacionalidad Italiano, nacido en Frattaminore, Italia, el 23-11-1975, de 33 años, de Ocupación Empresario se dedica al Textil, Estado Civil Soltero, hijo de Lucas Conté y Lola Montero, domiciliado en la calle el olvido casa Nº 96-3B, Madrid España. Teléfono: No sabe (Personal). Aquí Los guayos Sector el Roble, calle la alegría Nº 27, Valencia Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contar el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
En fecha 06 de octubre de 2009, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de los Imputados JUAN CARLOS TAMAYO GONZALEZ y ORESTE CONTE, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en pequeñas cantidades Previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contar el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito LA ADMISIÓN TOTAL de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de los Imputados de autos, así como el auto de apertura a Juicio. Solicito en este acto se mantenga la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de la Libertad en contra de los imputados JUAN CARLOS TAMAYO GONZALEZ y ORESTE CONTE. De igual manera solicito se autorice la destrucción de la Droga incautada de conformidad con el artículo 77 de la ley especial.
Seguidamente se le cedió la palabra a los imputados, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y el acusado ORESTE CONTE respondió libre de presión, apremio y coacción: “Lo que quiero decir es que se ha visto claramente que tengo poca cantidad, y no tengo nada que ver con Tamayo, se me acusa 1,9 gramos de cocaína 4 gramos de marihuana en mis genitales, y yo siempre dije que los tenía en mi bolsillo, yo no entiendo porque se me acusa de los mismos delitos que a Tamayo si yo cargaba esas cantidades para mi consumo. Es todo”, seguidamente JUAN CARLOS TAMAYO GONZALEZ respondió libre de presión, apremio y coacción: “Yo entiendo aquí que me acusan de distribución de drogas y yo no soy distribuidor de droga, ahí muchas situaciones ahí que no son, yo soy un criminal ni nada por el estilo, no soy una persona reincidente, pienso que deberían castigar el consumo de droga de otra manera, llevando a un centro de rehabilitación o algo así no castigarme en ese infierno donde estamos, esos testigos que mencionan en actas nunca existieron, pues solo eran unos vendedores de café que estaban por allí, y los funcionarios le dijeron que ellos sabían que era lo que tenían que decir y ya. Es todo”.
Igualmente la Defensa Privada manifestó: Abg. Alejandro Hernández Davalillo: “evidentemente debo mencionar el lado humano antes de irme a lo jurídico, y quisiera dejar ver que aun la ley se esta aplicando de manera inquisitiva aun, no se esta diferenciando lo que es el consumidor, lo que es distribuidor… en el caso que nos ocupa no existen elementos suficientes, mis defendidos no tienen cuentas bancarias, no existe una intensión que huir de la justicia, no existen elementos que hagan dejar en claro que mis defendidos no son distribuidores. Ratifico el escrito presentado por esta defensa para dar contestación de la demanda. Asimismo quiero señalar que así como lo señalo en el escrito mencionado no tenemos una cadena de custodia que nos brinde una precisión de la cantidad de la droga en relación de la cantidad incautada desde el momento de la aprehensión. En virtud de ello, rechazamos totalmente la acusación presentada por el ministerio publico por evidenciarse que el ciudadano JUAN CARLOS TAMAYO GONZALEZ es inocente, y que la misma no cumple con los requisitos formales que establece la ley, asimismo invocamos la nulidad de la acusación puesto que el ministerio publico violo los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal, en relación a la declaración de los testigos es relevante mencionar que las actas describen la misma declaración de los mismo de manera idéntica, hasta las mismas comas, por lo que para mi criterio es un total montaje, se puede observar que fueron montados sus nombres y sus firmas, y en este momento consigno formal denuncia en contra de los funcionarios actuantes. En relación a un allanamiento realizado en la ciudad de Maracaibo, como defensa no puedo alegar ningún tipo de derecho pues no constan las circunstancias legales que le hayan permitido a tales funcionaron que practicaran tal orden, pues todos estas actuaciones no fueron traídos al momento de presentar formal acusación, es por cuanto esta defensa le quiere hacer ver al Tribunal que existe un evidente vicio en el procedimiento presuntamente presentado. Es por ello, que podemos decir claramente que los medios de prueba que presenta la representación fiscal, son totalmente fraudulento con la intensión de agravar las circunstancias de que hoy se presentan, pues no manifiestan ni la necesidad ni la pertinencia de las mismas, solicito la nulidad absoluta de los medios de prueba que indique en el escrito acusatorio, rechazamos la prueba promovida por la fiscalía en relación al vehiculo ya que no manifiestan la necesidad y la pertinencia de la misma. Ciudadana juez, por todo lo anteriormente expuesto ratifico que esta acusación no cumple con lo establecido en el art. 326 del COPP y solicito que se dicte el sobreseimiento de la causa seguida en contra de mi defendido, es evidente que el ministerio publico no debe hacer una mera enunciación de los elementos de convicción pues deben describir su licitud y pertinencia de ese medio de prueba que promueven, es por lo que ciudadana juez que estando bajo sus facultades solicito que se declare con lugar la excepción planteada observando que de la misma no se desprende un pronostico de condena hacia los ciudadanos aquí presentes. Si de este Tribunal no acoger la presente solicitud, solicito estudie el cambio de calificación por parte de este Tribunal a lo que en verdad hay en actas que son dos personas consumidoras que desean una ayuda por parte del Estado, solicito se desaplique la incautación a los objetos recuperados específicamente a la camioneta, rechazo la solicitud de privativa de libertad por parte del ministerio público, y pido que de no ser declarada con lugar las excepciones solicitas le sea aplicada una medida cautelar al ciudadano JUAN CARLOS TAMAYO GONZALEZ quien se compromete a cumplir cabalmente lo que le indique este Tribunal. Es todo”. Abg. Omar Mogollón: “esta defensa se adhiere al escrito de descarga presentado por el ABg. Alejandro Hernández Davalillo en su oportunidad para dar contestación a la Acusación, en virtud del principio de la unidad del proceso. Ciudadana juez, es mi deber en el acta donde se describe las incautaciones realizadas por los funcionarios actuantes en el proceso señalan que a mi representado ORESTE CONTE le consiguieron 3 bolsas de materiales sintético, arrojo la experticia química que tenían un peso neto de 1,9 gramos, y 2 bolas a la persona que es co-imputado en esta misma causa, el peso de sustancia que el tenía no supera lo establecido por la ley para el delito que hoy le califica la representación fiscal, pues por el peso que cargaba encuadra en lo establecido en el artículo 34 de la ley especial. Es por lo que solicito que dentro de sus facultades ciudadana juez, le cambien la calificación fiscal a mi defendido, asimismo solicito que sean declaradas con lugar las excepciones opuestas, de igual manera no admita la acusación. Y en el supuesto negado que no prospere mi solicitud sea considerada la revisión de la medida de mis defendidos, y sea impuesto de una sanción en un centro de rehabilitación. Esta defensa solicita copia certificada de la presente acta. Es todo”.
Este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Igualmente de la revisión de los elementos de convicción tales como: acta policial de fecha 08-04-09, se señala que los funcionarios de la Guardia Nacional, observaron un vehículo Toyota, en dicho vehiculo viajaban tres ciudadanos; resultando el conductor identificado como José Rafael Rivera González, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 22.193.180, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia; el copiloto como Oreste Conte, italiano, con pasaporte de la República de Italia nº D323435,domiciliado en Madrid España; y la tercera acompañante la ciudadana Amalfi Zapata de Carabali, de nacionalidad venezolana, natural de la República de Colombia residenciada en Valencia Estado, Carabobo.
Igualmente se indica en dicha acta de investigación, que al realizarle una requisa previa formalidades de ley; al vehiculo y a las pertenencias que portaba cada una de estas personas, dichos funcionarios observan que en la cartera de la ciudadana Amalfi Zapata de Carabali se encuentra una cédula de ciudadanía de la República de Colombia signada con el nº 3.438.979, a nombre del ciudadano JUAN CARLOS TAMAYO GONZALEZ, y al observar la fotografía de la misma, determinan que pertenece al ciudadano que se encontraba conduciendo el vehículo pero con otros apellidos y nombres; igualmente le fue encontrado en su poder un pasaporte de la República de Colombia signado con el nº 3438979 a nombre de Juan Carlos Tamayo González, donde también aparece la fotografía del ciudadano conductor mencionado en autos, pero con otros apellidos y nombres de diferentes a los que aparecen en la cédula de identidad venezolana con la cual se identificó. Igualmente le fue encontrada en poder de la ciudadana Amalfi Zapata una cédula de identidad de la República de Colombia, signada con el nº 31.259.462 a nombre de Amalfi Zapata de Carabali, dos teléfonos celulares.
Del mismo modo consta en dicha acta de investigación, que los funcionarios que interrogaron nuevamente al ciudadano conductor del vehículo sobre su verdadera identidad, indicando este que la cedula de identidad venezolana era falsa y que su verdadera identidad era de nacionalidad colombiana; y la practicarle requisa a dicho conductor, el ciudadano Juan Carlos Tamayo González, encontrando dichos guardias, en las partes intimas (genitales) de dicho ciudadano, dos (2) bolsas pequeñas de material plástico transparente, contentivas en su interior de un polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Cocaína, y una (1) bolsa pequeña de material plástico transparente, contentiva en su interior de restos de vegetales de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Marihuana, del mismo modo tenía en su poder dos teléfonos celulares
Al ciudadano Oreste Conte, en dicha requisa le encontraron en las partes intimas (genitales) de dicho ciudadano, tres (3) bolsas pequeñas de material plástico transparente, contentivas en su interior de un polvo color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Cocaína, y dos (2) bolsas pequeñas de material plástico transparente, contentiva en su interior de restos de vegetales de olor fuerte y penetrante, presuntamente de la droga denominada Marihuana; así como también encontraron en su poder dos teléfonos celulares.
En el interior del vehículo, fueron encontrados dos computadoras portátiles, otros documentos y pertenencias.
De actas de entrevista que le rindieran los ciudadanos Carlos Jesús Loyo Meléndez, y Richard Rober José Franco, titulares de la cedula de identidad nº 13.179.842 y 9.854.034 respectivamente, quienes se encontraban esperando transporte en la parada el primero, y el segundo esperando sentado en el peaje esperando; y declaración de los mismos coincide con lo anteriormente expuesto por los funcionarios que suscriben el acta policial; y demás actuaciones que cursan en autos tales como prueba de orientación de fecha 09-04-09, realizada por Teresa Marcano, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísitcas, la cual determinó que la sustancia incautada era Marihuana y Cocaína, las cuales en la actualidad no tienen uso terapéutico, así como experticias toxicológicas, y de barrido practicadas a los acusados de autos, y Experticia química y botánica respectiva a los envoltorios incautados, corroboran los hechos objeto del presente procedimiento considerándose igualmente elementos de convicción.
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra los ciudadanos JUAN CARLOS TAMAYO GONZALEZ, Titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nº 3.438.979 y ORESTE CONTE, Pasaporte de la Republica de Italia Nº D323435, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, los delitos de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contar el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En relación a los argumentos señalados por la defensa, este Tribunal declara sin lugar las excepciones opuestas por cuanto las mismas carecen de fundamento, aunado a que son extemporáneas; y también en atención a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa. A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los expertos Teresa Marcano, Haydee Torres, Carlos Luís González, Wilma Mendoza, Daniel Moreno, Rafael Pernalete, y Yohanna Barrios, todos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las experticias toxicológicas, Química, de Botánica, Prueba de Orientación, de Barrido, Reactivación de Seriales, Autenticidad o Falsedad, Identificación Plena, Reconocimiento Técnico de Vaciado de Mensajes entrantes y salientes de llamadas entrantes y salientes y directorio telefónico, referidas al presente asunto por ser lícitas, pertinentes y necesarias su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos.
2. Declaración de los funcionarios SM/1 (GNB) Pérez Mendoza Luís SM/3ra (GBN) Rodríguez José, S/3 (GNB) Pérez Alfredo, Raúl Antonio Gallardo, Araujo Molina Leonardo, Colmenárez Gallardo Alexis y Carruyo Arturo, todos adscritos al Comando de la Tercera Compañía, Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos.
3. Declaración de los cuidadnos Carlos Jesús Loyo Meléndez, y Richard Rober José Franco, titulares de la cedula de identidad nº 13.179.842 y 9.854.034 respectivamente, en su condición de testigos del procedimiento contenido en el acta policial que motivó la apertura del presente proceso, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrió la aprehensión de los acusados de autos.
4. Declaración de la ciudadana Yaquelin del Carmen Vera Urdaneta y Elder Rafael Hernández Correa, titulares de la cedula de identidad nº 15.525.716 y E-83.145.237 respectivamente, en su condición de testigos del procedimiento allanamiento practicado por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración.
DOCUMENTALES
1. Acta policial de fecha 08-04-09, se señala que los funcionarios de la Guardia Nacional funcionarios SM/1 (GNB) Pérez Mendoza Luís(GBN), Rodríguez José, S/3 (GNB) Pérez Alfredo, siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
2. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-04-09, donde consta Prueba de Orientación, suscrita por el experto Teresa Marcano, adscrito al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, realizada a los 26 envoltorios de forma rectangular, tipo panela, incautados en el presente procedimiento; siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
3. Experticia Toxicológica signada bajo el Nº 9700-127 ATF 931-09, de fecha 06-05-09, practicada por el experto Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de orina y raspado de dedos de los acusados de autos siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
4. Experticia Química Nº 9700-127-ATF 936-09 de fecha 06-05-09, realizada por el experto Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, tomadas a las muestras incautados en el presente procedimiento siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
5. Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF 937-09 de fecha 06-05-09, realizada por el experto Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, tomadas a las muestras incautados en el presente procedimiento siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
6. Experticia de identificación plena suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde consta la identificación de los acusados de autos, siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
7. Experticia de Barrido Nº 9700-127- AFT 935-09 de fecha 06-05-09, realizada por el experto Teresa Marcano y Wilma Mendoza, adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al vehículo identificado en el presente procedimiento siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
8. Experticia Reactivación y Activación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-141-04-09 de fecha 13-04-09, realizada por el experto adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, tomadas al vehículo incautado en el presente procedimiento siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
9. Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a una agenda incautada en el presente procedimiento, y realizada adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
10. Experticia de Reconocimiento Técnico de Vaciado de Mensajes Entrante y Salientes Nº 9700-127-EI-118-09 de fecha 16-09-09y directorio telefónico adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, del teléfono celular incautado en el presente procedimiento siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
11. Experticia de Autenticidad o Falsedad, nº 9700-127-GTD-1246-09 de fecha 14-05-09 realizada por los funcionarios Haydee Torres y Carlos Luís González adscritos al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, al vehículo incautado, siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados JUAN CARLOS TAMAYO GONZALEZ, Titular de la cedula de ciudadanía colombiana Nº 3.438.979 y ORESTE CONTE, Pasaporte de la Republica de Italia Nº D323435, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad cada uno al expresar lo siguiente: Juan Carlos Tamayo González y Oreste Conte: “Que Admito los hechos imputados en esta oportunidad por el representante del Ministerio Público y en consecuencia solicito se me imponga la pena correspondiente”. Es Todo.
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad de los acusados JUAN CARLOS TAMAYO GONZALEZ y ORESTE CONTE, por ser culpables, autores y responsables en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de cuatro a seis años de prisión y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son cinco años considerándose que los imputados no presentan antecedentes penales la pena a imponer y dado que el acusado de actas admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio para el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; no obstante se prevé el mismo artículo en el segundo aparte la imposibilidad de imponer una pena inferior al límite mínimo para el caso del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contar el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia se CONDENA a los ciudadanos Juan Carlos Tamayo González y Oreste Conte, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesoria de ley.
TERCERO: Se mantiene medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia preliminar celebrada en fecha 06-10-09 quedando todos debidamente notificados. Ofíciese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Jueza de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000668
Abg. Mislay Martínez
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