REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2003-000022
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
En la presente causa fueron acusados los ciudadanos ARNALDO JOSÉ DORANTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.263.900. Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara. Fecha de Nacimiento: 23/07/1.978. Edad: 31 años de edad, hijo de: Héctor Rojas y Amalia Dorantes. Grado de instrucción: 6to grado de Educación primaria. Residenciado en la Carretera Lara- Zulia, sector Sicare – las Mercedes, cerca de la escuela, casa s/n, color verde, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0267-3958629. y JOSE CARLOS PACHECO, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En fecha 20 de Octubre de 2009, se celebró Audiencia Preliminar, donde la Como Punto Previo y vista la incomparecencia del imputado JOSE CARLOS PACHECO por más de dos oportunidades, este Tribunal de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ordena Dividir la Continencia de la Causa del presente asunto respecto al imputado mencionado, y celebrar la audiencia respectiva al imputado ARNALDO JOSÉ DORANTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.263.900.
Posteriormente, la ciudadana Juez, explicó el significado de la presente audiencia, y le cedió el Derecho de Palabra a la representación fiscal expuso: “esta representación fiscal ratifica la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado ARNALDO JOSÉ DORANTES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte De la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito LA ADMISIÓN TOTAL de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento de la Imputada de autos, así como el auto de apertura a Juicio. Solicito en este acto que se destruya la Droga incautada. Es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y el ciudadano ARNALDO JOSÉ DORANTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.263.900 libre de coacción y apremio manifestó: “No declarare en este estado y cedo la palabra a mi defensor”.
La Defensa Pública señaló: “Esta defensa niega, rechaza y contradice todo lo esgrimido por la representación fiscal. Es todo”.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Igualmente respecto a la revisión de los elementos de convicción tales como: Acta Policial, de fecha 22-08-03, la cual riela en el presente expediente, y suscrita por los funcionarios de la Brigada Rural de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, el agente Evies Mendoza, y Frankiln Marchan; Acta de Investigación Penal (Prueba de Orientación) de la misma fecha, suscrita por la experto Nelly Daza funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia Botánica, Nº 9700-127-1269, de fecha 19-05-04, suscrita por las expertos Teresa Marcano y Nelly Daza funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Experticia Toxicológica, Nº 9700-127-1268, de fecha 12-09-03 suscrita por las expertos Teresa Marcano y Nelly Daza funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y el resto de las actuaciones que rielan en el presente asunto se determina que el ciudadano Arnaldo José Dorantes, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.263.900, en compañía de José Carlos Pacheco en fecha 22-08-03, se encontraba en horas de la madrugada en la población de Río Tocuyo, en la estación de servicio Los Arenales, quien llevaba una bolsa de color blanco con franjas rojas, en cuyo interior se encontraba un envoltorio de tamaño regular tipo panela, envuelto con papel periódico, que a su vez estaba envuelto en material plástico de colores negro, marrón y transparente, contentivo de restos de vegetales compacta y al otro una bolsa de color negro, marrón y transparente contentivo de restos de vegetales compacta y al otro una bolsa de color negro con blanco el cual en el interior contenía un envoltorio de tamaño regular tipo panela, envuelto en papel periódico y este a su vez envuelto en materiales plásticos de colores negro, marrón y transparente, contentivo en su interior restos de vegetales, arrojando un peso de 614,1 y 376 gramos de marihuana respectivamente
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano ARNALDO JOSÉ DORANTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.263.900, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra el imputado mencionado. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, Distribución de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SEGUNDO: Salvo los actos de investigación tales como el Acta Policial, de fecha 22-08-03, del presente asunto por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionarios actuantes: Agente Evies Mendoza y Agente Franklin Marchan, adscritos Brigada Rural de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Carora; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos. Funcionarios quienes pueden ser localizados en el mencionado Organismo Policial.
2. Declaración de los expertos Nelly Daza y Teresa Marcano, venezolanos, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, respecto de la Prueba de Orientación de fecha 22-08-03, Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1267 y 9700-127-1268 de fecha 12-09-03, Experticia Botánica nº 9700-127-1269 de fecha 19-05-04 siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración.
DOCUMENTALES
1. Acta de investigación penal de fecha 22-08-03, suscrita por el experto Nerio Carrero, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, referida a la Prueba de Orientación por cuanto ella contempla resultas de prueba de orientación, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.
2. Experticia Toxicológica Nº 9700-127-1268, de fecha 12-09-03 suscrita por los expertos las expertos Teresa Marcano y Nelly Daza funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto ella contempla resultas de prueba de orientación, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.
3. Experticia Química Nº 9700-127-1212, de fecha 29-05-09 suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Nerio Carrero, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por cuanto ella contempla resultas siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.
4. Experticia de Botánica Nº 9700-127-1269, de fecha 19-05-04 suscrita por los expertos Nelly Daza y Teresa Marcano funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto ella contempla resultas siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente.
5. Experticia como prueba anticipada la cual riela en el presente asunto, realizada en presencia de las partes y por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la sustancia incautada, experticia botánica, siendo la misma, lícita, necesaria y pertinente en el presente procedimiento.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado ARNALDO JOSÉ DORANTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.263.900, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “No quiero hacer uso de ninguna de estas alternativas de prosecución del proceso así como del procedimiento por admisión de los hechos y la suspensión condicional del proceso”.
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano ARNALDO JOSÉ DORANTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.263.900, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio en relación al acusado ARNALDO JOSÉ DORANTES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.263.900.
SEXTO: se mantiene la medida cautelar impuesta consistente en prohibición de salida del país.
OCTAVO: Líbrense boletas de notificación al acusado, a la Fiscalía 11º del Ministerio Público, al Defensor Público.
NOVENO: Se ordena la apertura de cuaderno separado, a los fines que queden copias certificadas del presente asunto en este Tribunal de Control y poder continuar el procedimiento respecto del imputado JOSE CARLOS PACHECO.
DECIMO: Se acuerda ratificar la Orden de Aprehensión contra el imputado JOSE CARLOS PACHECO
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2003-000022
Abg. Mislay Martínez