REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-000125
AUTO FUNDADO DE AMPLIACION DE LASPSO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME 46 DEL COPP)
En fecha 30 de junio de 2009, se recibe escrito de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual participa a este Tribunal la incomparecencia del probacionario, el ciudadano ROMER DAVID MELENDEZ MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad: V- 19.299.140. Fecha de Nacimiento: 10-08-1.986 Edad: 23 años de edad, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, Hijo de Miguel Meléndez y Esperanza Martínez, Estado Civil. Soltero. Profesión u Oficio: Chofer. Grado de Instrucción: 7mo grado de educación básica. Dirección: Calle 24 de Julio con Calle San José, casa nº 05, cerca de la Tasca El Trébol, Sector Loyola, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-9584346; a tal efecto este Tribunal acuerda fijar audiencia oral de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 14 de Octubre de 2009, se constituye en la Sala de Audiencia este Tribunal y se concedió el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó se escuche al acusado respecto al motivo de su incumplimiento. Posteriormente se concedió la palabra al probacionario quien manifestó libre de apremio y coacción: “Yo no pude seguir cumpliendo con el delegado de prueba porque tenia que trabajar en otro estado, en la ciudad de Valencia, para mantener a mi hijo, y yo asistí en varias oportunidades al delegado de prueba y nunca pude ponerme de acuerdo, llegaba fuera de los días y bueno yo solicito que por favor me de otra oportunidad para cumplir con el delegado de prueba, yo me comprometo a cumplir con todo lo que se me impuso. Es todo”. Inmediatamente se le cedió el Defensor Público, manifestó: “Esta defensa solicita la ampliación del plazo de prueba que había sido impuesta en la audiencia preliminar al ciudadano ROMER DAVID MELENDEZ. Es todo”. Inmediatamente se cede la palabra a la Representación Fiscal quien señaló: “Esta representación Fiscal no se opone a que se le de al probacionario una nueva oportunidad para cumplir con el Delegado de Prueba asignado por este Tribunal en la celebración de la Audiencia Preliminar. Es todo”. Inmediatamente este Tribunal cede la palabra a la victima MARISOL CAROLINA OROPEZA, manifestó: “Estoy de acuerdo con lo que expone la representación Fiscal, no tengo nada que objetar. Es todo”.
De los elementos que obran en autos, de lo expuesto por las partes y dado que considera quien juzga justificación suficiente para considerar la posibilidad de una ampliación del plazo de prueba, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda ampliar dicho lapso a un (01) año más a fin que el probacionario de autos cumpla con las condiciones impuestas con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada, en audiencia Preliminar de fecha 22-10-2007, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se someta a la supervisión del delegado de prueba designado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: ampliar el plazo de prueba por UN (01) AÑO MÁS, con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano ROMER DAVID MELENDEZ MARTINEZ, titular de la Cedula de Identidad: V- 19.299.140, en audiencia Preliminar de fecha 22-10-2007, por la comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el encabezado del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese al probacionario, a la víctima, a la Fiscalía 25º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y a la Defensa Pública del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 14-10-09. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000125 Abg. Mislay Martínez




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-000336
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO
(Acordado en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 45 del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos del Sobreseimiento acordado en Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 eiusdem, en fecha 19 de octubre de 2009 a favor del ciudadano NARCISO ANTONIO AGUIRRE VISCAYA, titular de la Cedula de Identidad V-5.274.880; Fecha de Nacimiento 08-08-1951, 58 años; Lugar de Nacimiento: Maracay-Estado Aragua; Hijo de Narciso Aguirre y Simona Viscaya; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: 6to grado de Educación Primaria; Residenciado en San Vicente, calle principal, casa s/n, con ladrillos y lengüetas coloradas, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-9583074.
En fecha 07 de mayo de 2009 vista la consignación por parte del delegado de prueba designado al probacionario de autos, se acordó fijar audiencia de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano NARCISO ANTONIO AGUIRRE VISCAYA, titular de la Cedula de Identidad V-5.274.880; por cuanto en fecha 30 de abril de 2008, se celebró audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 42, en concordancia con el art. 65 ordinal 3º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en dicha audiencia el imputado de autos hizo uso del procedimiento de admisión de los hechos, acordando este tribunal la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las condiciones y designándosele a dichos imputados delegado de prueba.
Iniciada la celebración de la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 45 Código Orgánico Procesal Penal en fecha 19-10-09, se concedió el Derecho de palabra al probacionario, luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del significado de la presente audiencia, quien manifestó libre de apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”. Se le cedió la palabra a la Defensa la cual solicitó se verifique el fiel cumplimiento que efectuó el probacionario a los efectos jurídicos establecidos en el art. 45 del COPP, seguidamente El Fiscal quien expone: “verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, solicito se de por concluido el presente asunto, el Ministerio Público no tiene nada que objetar al respecto. Es todo.”
Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Defensa, y la no objeción de la representación Fiscal, de conformidad con el 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art. 318 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal y ord. 7º del art. 48 ejusdem y visto el informe favorable presentado por el delegado de prueba, los cuales riela en el folios nº 93, suscrito por la Abogada marlin Sanchez Ramos, Delegada de Prueba en el presente asunto, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, considera que están llenos los extremos para acordar el sobreseimiento en atención a lo establecido en la norma antes citada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano NARCISO ANTONIO AGUIRRE VISCAYA, titular de la Cedula de Identidad V-5.274.880; de conformidad con en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art. 318 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal y ord. 7º del art. 48 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones una vez firme la presente decisión al Archivo Judicial.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada en fecha 16-10-09 quedando todos debidamente notificados. Ofíciese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
El Juez de Control Nº 12
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2007-000336
Abg. Mislay Martínez