REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001435

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 13 de octubre de 2009, siendo 3:58 p.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano ADOLFO ANTONIO RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.952.472, soltero, fecha de nacimiento 30-03-1985, Hijo de Adolfo Rodríguez y Marisela Colmenárez; de profesión Obrero, Residenciado en el Sector Las Palmitas, vía Jabón, calle principal, casa s/n, casa de bloques, a 300 mts de la Bodega de la Sra. Maribel Ocanto. Municipio Torres, Estado Lara. Teléfono: 0416-8524607.-por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Art. 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Iselina Katiusca Rodríguez González.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 14-10-09 y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso de manera sucinta y de forma oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano ADOLFO ANTONIO RODRIGUEZ COLMENAREZ, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, detenido el 11/10/09, por la Fuerza Armada Policial. Zona Policial Nº 7. Comisaría Carora, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano ADOLFO ANTONIO RODRIGUEZ COLMENAREZ, y le sea decretada como Medida de Protección y Seguridad a favor de la Victima Ciudadana ISELINA KATIUSCA RODRIGUEZ GONZÁLEZ, las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 5º y 6º, como Medida de Coerción Personal solicito le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días. Es todo”.
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó declarar y libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Todo lo que dijo ella es mentira, la que me golpeo con el teléfono fue ella, yo no estaba sentada en las piernas de nadie. Es todo”.
La Defensa quien manifestó: “Esta defensa técnica le llama poderosamente la atención la cohetaneidad que hay entre las horas señaladas en las mismas, no sabemos que ocurrió primero, la inspección o la aprehensión, esta defensa solicita que se declare sin lugar la aprehensión en flagrancia ya que no llena los extremos descritos en la norma, que solo se le impongan las medidas de protección y seguridad, y no se le restrinja de libertad a mi defendido con la imposición de alguna Medida Cautelar. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 11-10-09 realizada ante funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara Zona Policial Nº 07, Comisaría de Carora, que riela en el folio 02 del presente asunto, Acta Policial realizada por el Mismo Organismo, de igual fecha, la cual riela en el folio 05 del presente asunto, Acta de Entrevista, rendida por la víctima ante dicho cuerpo policial y en la misma oportunidad que consta en el folio 06, Acta de Inspección Técnica, que riela en el folio 10 y Constancia Médica, emitida por el Ambulatorio Urbano Tipo III, la Dra. Marina Briceño de fecha 12-10-09, que riela en el folio 13, se que desprende su concubino la agredió verbal y físicamente ocasionándole hematoma en pierna derecha y aumento de volumen en región frontal lo que permite inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes en prohibición de acercarse a la víctima y prohibición que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de esta.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas; observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, cada 30 días cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ADOLFO ANTONIO RODRIGUEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.952.472 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del Art. 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
SEGUNDO: se acuerda la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta
CUARTO: se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal.
QUINTO: Notificación a las partes, Fiscalía 25º y Defensa Pública del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en audiencia de presentación de fecha 14-10-09. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo
La Jueza de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001435
Abg. Mislay Martínez