REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001444
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(Decretada en audiencia celebrada conforme al 373 del COOP)
En fecha 14 de octubre de 2009, siendo las 2:59 p.m. la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de la ciudadana NAWAMPI JOSEFINA GUERRERO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.511.554, soltero, fecha de nacimiento 06-03-1.972, de 37 años de edad, Lugar de Nacimiento: Maracaibo-Estado Zulia, profesión comerciante, hija de Nelly de Guerrero y Antonio Guerrero, residenciada en la Carrera 22 entre calles 26 y 27 diagonal al estacionamiento de la Clinica Razzetti, Barquisimeto–Estado. Teléfono: 0426-6514673.-quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando.
En fecha 15 de octubre de 2009, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, y se concedió el derecho de palabra al Ministerio Público quien de manera sucinta expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de la ciudadana NAWAMPI JOSEFINA GUERRERO FUENMAYOR, ante identificado y precalifica los hechos como el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando; solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al imputado en auto, solicita sea acordada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
La imputada una vez impuesta del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó su voluntad de rendir declaración señaló argumentos que consideró necesarios para su defensa.
La Defensa quien manifestó adherirse a la solicitud fiscal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de CONTRABANDO contenido en el artículos 2 de la Ley de Contrabando, por cuanto del Acta de Investigación Nº 1607-2009, de fecha 13-10-09, suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, SM/1ra (GNB) Contreras Breinier Alberto, la cual riela en el presente asunto en el folio (05), cuyo contenido expresa que la imputada de autos fue aprehendida en el Puesto Peaje General Jacinto Lara, Municipio Torres Estado Lara cuando dichos funcionarios cumpliendo con el ejercicio de sus funciones visualizan un vehículo de transporte Público, conducido por el ciudadano Martin Delgado, titular de la Cédulad e Indentidad Nº 4.305.871, a quien se le indicó previas fomalidades de ley que ralizará requisa a dicho vehículo constatando que dentro del mismo observaron 79 paquetes de cigarrillos marca Starlaite, 25 paquetes de Cigarrillos Marca Continenal y 25 paquetes de Cigarrillos Marca Universal, contentivo cada paquete de 10 cajetillas, de procedencia y manufactura extranjera (Colombia), determinándose que la propietaria de dicha mercancía era la ciudadana NAWAMPI JOSEFINA GUERRERO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.511.554; y Registro de Cadena de Custodia de evidncias físicas de la misma fecha y suscrita por funcionario adscrito al Comando de la Tercera Compañía, del destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual consta en el folio (08) del presente asunto; lo que permite inferir deducir prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, lo que acarrea la detención en flagrancia. En este mismo orden de ideas, y vista la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones al imputado; observa este Tribunal, previa revisión del Sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de la misma, consistente en presentaciones cada 08 días por ante este Circuito Judicial, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra la ciudadana NAWAMPI JOSEFINA GUERRERO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-13.511.554, por el delito de CONTRABANDO contenido en el artículo 2 de la Ley de Contrabando.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la privativa de libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días las cuales deberán cumplirse por ante la sede de este Tribunal de Control
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 15-10-09. Regístrese, Publíquese, y Cúmplase
La Jueza de Control nº 12
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001444 Abg. Mislay Martínez