REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000224

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano Acusado ALEXANDER RAMÓN PERDOMO QUEVEDO; Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.317.679, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 13-04-1.968, Edad 41 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto – Estado Lara; Hijo de José Perdomo y Guillermina Quevedo; Profesión u Oficio: Chofer; Grado de Instrucción: 6to grado de Educación Primaria. Residenciado en la Calle Ramón Pompilio Oropeza, entre calle Sol de Oriente y Calle Contreras, al lado de la casa del Sr. Taco Taco Castillo, cerca de la Fundación Alirio Díaz, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0426-7571288; 0414-5043157; 0251-7174715, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 en concordancia con el artículo 65 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGELA GRISELDA PEREZ PICHARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.856.876 y LILIBETH MAILY FRANCO PEREZ, (adolescente) titular de la cédula de identidad nº V-25.940.111.
En fecha 14 de octubre de 2009, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal expuso: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado ALEXANDER RAMÓN PERDOMO QUEVEDO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 en concordancia con el artículo 65 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Asimismo solicito que le sea impuesta Medida judicial Preventiva de la Privativa de la Libertad al imputado ALEXANDER RAMÓN PERDOMO QUEVEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Seguidamente se le cedió la palabra al acusado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, y los acusados libres de apremio y coacción manifestó libre de apremio y coacción: “Yo estaba en la casa y estaba con ella, entonces yo tenia hambre y yo me iba a comer unos huevos, entonces yo llegue y coloque el huevo en la mesa porque estaba molesto ella siguió peleando conmigo, luego yo me levante y la agarre y la empuje pero no le hice más nada, en ese momento ella salio para afuera diciendo y gritando que yo la quería violar y que me iba a denunciar. Es todo”.
La Defensa Privada manifestó: “Esta defensa quiere, vista la acusación presentada por el ministerio público, interponer una excepción de las establecidas en el art. 28 ord. 4 del COPP; esta defensa denuncia la violación de garantías y derechos constitucionales de mi defendido, puesto que este Tribunal decidió no permitir la presencia de la madre de la victima por cuanto la fiscalía la había promovido como testigo, ahora bien esta defensa solicito en su debida oportunidad a la madre de la victima, quien en su declaración contradice totalmente lo dicho por la victima… con la decisión tomada por este Tribunal de lo que anteriormente señale, considero que hay una violación al debido proceso, al derecho de defensa de mi defendido, para escuchar los alegatos que la misma pudiera exponer en este acto, ahora bien la Fiscalía acusa a mi defendido por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 en concordancia con el artículo 65 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, pues el artículo 45 subsume al art. 41 de la ley in comento, puesto que no puede presentar una acusación por delitos que hablan de la misma violencia y amenaza. Es por lo que solicito a este tribunal que no se admita la acusación en cuanto a la calificación del Delito de Amenaza Agravada señalada en el art. 41 de la Ley especial. Igualmente ciudadana Juez solicito que ya que mi defendido ha asistido a todos los actos, tiene una buena conducta predelictual, se deje sin efecto lo solicitado por la representación fiscal y en caso tal que este órgano jurisdiccional crea conveniente la imposición de una medida, le otorgue una medida cautelar de las establecidas en el art. 256 numeral 3º del COPP. Es todo.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien señaló: “Solicito que se declare sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa por ser extemporánea. Es todo”.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
De la revisión de los elementos de convicción tales como: Denuncias formuladas ante la Sede de la Fiscalía 25º del Ministerio Público en fecha 17-02-09; presentada por la ciudadana LILIBETH MAILY FRANCO PEREZ, titular de la cédula de identidad nº V-25.940.111, Experticia Médico Legal practicada por el Médico Forense de la Ciudad de Carora, de fecha 18-02-09; y de Acta de Entrevista de fecha 29-07-06, rendida por la ciudadana ANGELA GRISELDA PEREZ PICHARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.856.876 se desprende que en fecha que el acusado de autos en fecha 17-02-09, en horas de la noche maltrató a la víctima y trató de llevarla a la fuerza a la cama, quitándole la vestimenta que esta traía puesta, ocasionándole rasguño pequeño con excoriación de más o menos medio centímetro en región esternal, rasguño con costra mas o menos medio centímetro a nivel de cara externa de codo derecho.
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER RAMÓN PERDOMO QUEVEDO; Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.317.679, por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 en concordancia con el artículo 65 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia.-
Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 en concordancia con el artículo 65 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia.-
SEGUNDO: SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Privada, A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de las víctimas las ciudadanas LILIBETH MAILY FRANCO PEREZ, titular de la cédula de identidad nº V-25.940.111 en la condición de testigos del procedimiento contenido en el acta policial que motivó la apertura del presente proceso, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, cuya dirección consta en acusación las cuales no son suministradas en el presente escrito, ello de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Declaración de la ciudadana ANGELA GRISELDA PEREZ PICHARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.856.876 en la condición de testigo del procedimiento , por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, cuya dirección consta en acusación las cuales no son suministradas en el presente escrito, ello de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Declaración del funcionario actuante el Dr. Edwin José Valera, Experto Profesional IV adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, por ser lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto al Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Experticia Médico Legal, de fecha 18-02-09, practicado a la víctima del presente procedimiento, suscrita por el Dr. Edwin José Valera, Experto Profesional IV adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara Sub Delegación Carora, siendo lícita, pertinente y necesaria la misma.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado ALEXANDER RAMÓN PERDOMO QUEVEDO; Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.317.679, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico y solicito se me imponga la pena correspondiente”. Es Todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada quien expone: Oída la Admisión de los hechos realizada por mi representado solicito al Tribunal le sea impuesta la pena correspondiente. Es Todo. Posteriormente al Fiscal del Ministerio publico quien manifiesta: Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos solicito se le imponga la pena correspondiente al mismo. Es Todo.
Escuchada la declaración del acusado, y escuchada la exposición de la defensa técnica solicitando se le imponga a su representado la pena correspondiente; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad del ciudadano ALEXANDER RAMÓN PERDOMO QUEVEDO; Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.317.679, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 en concordancia con el artículo 65 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en la ley respecto a la imposición de penas, las cuales consagran para el delito Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 una pena de seis a dieciocho meses de prisión, mas el incremento de un tercio por el delito Actos Lascivos, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 en concordancia con el artículo 65 numeral 2º de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, prisión de uno a cinco años mas el incremento de un tercio y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son cinco años y cuatro meses de prisión; y un año y cuatro meses respectivamente, considerándose que el imputado no presenta antecedentes penales la pena a imponer y dado que el acusados de acta admitió los hechos conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito hasta un tercio; en consecuencia SE CONDENA al acusado Alexander Ramón Perdomo Quevedo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva al condenado de autos, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Penal, mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
CUARTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales
QUINTO: Ofíciese a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.
El presente auto contiene los fundamentos expuestos en audiencia preliminar realizada el 14-10-09 quedando todos en dicha oportunidad quedando todos debidamente notificados. Ofíciese. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-224
Abg. Mislay Martínez