REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000487

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra los ciudadanos Acusados: 1) ELIZARDO ANTONIO PINEDA CARRASCO; Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.848.657, de nacionalidad venezolano Fecha de Nacimiento: 10-09-1983, Edad 26 años, Lugar de nacimiento: Quibor- Estado Lara, Hijo de Elizardo Antonio Pineda y Xiomara Carrasco de Pineda; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Militar; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Urbanización Casa de Madera, Calle 7 casa Nº 15, casa de color Naranja, con rejas Blancas, a una cuadra del preescolar Don Pió Alvarado. Carora -Estado Lara. Teléfono. 0426-7074552.- 2) ELIZARDO ANTONIO PINEDA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.452.232, de nacionalidad venezolano Fecha de Nacimiento: 24-08-1954, Edad 55 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, Hijo de Encarnación Torrealba y Ramona Pineda; Estado Civil: Casado; Profesión u Oficio: Chofer de Ambulancia del Hospital Pastor Oropeza de Carora; Grado de Instrucción: 6to Grado de Primaria; Residenciado en: Urbanización Casa de Madera, Calle 7 casa Nº 15, casa de color Naranja, con rejas Blancas, a una cuadra del preescolar Don Pió Alvarado. Carora -Estado Lara. Teléfono. 0416-5154817, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA y AMENAZA, previstos y sancionados en artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación al artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 175 ejusdem, en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el Fuero de Atracción en relación al ciudadano ELIZARDO ANTONIO PINEDA CARRASCO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 277 y 175 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el Fuero de Atracción en relación al ciudadano ELIZARDO ANTONIO PINEDA.-
En fecha 14 de octubre de 2009, se celebró Audiencia Preliminar, donde la Representación Fiscal expuso las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado en su oportunidad legal en contra de los referidos imputados a quienes identifican como ELIZARDO ANTONIO PINEDA CARRASCO y ELIZARDO ANTONIO PINEDA, encuadrando el ilícito en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA y AMENAZA, previstos y sancionados en artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación al artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 175 ejusdem, en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el Fuero de Atracción en relación al ciudadano ELIZARDO ANTONIO PINEDA CARRASCO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 277 y 175 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el Fuero de Atracción en relación al ciudadano ELIZARDO ANTONIO PINEDA. Así mismo, ratificó en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicitó la admisión total de la acusación, de las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, así como solicitó en este acto el enjuiciamiento de los ciudadanos ELIZARDO ANTONIO PINEDA CARRASCO y ELIZARDO ANTONIO PINEDA, mediante el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Público y que se mantengan las Medidas de Coerción impuestas a los imputados en su debida oportunidad. Como Punto único el Ministerio Público desestimó el Delito de Daños a la propiedad por cuanto no se pudo determinar responsabilidad de los imputados de autos y que las armas de fuego y blanca sean puestos a la orden del Tribunal a los fines de que este los remita al DARFA.
Seguidamente se le cedió la palabra a los imputados, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, quienes manifestaron libre de apremio y coacción ELIZARDO ANTONIO PINEDA: “Yo tengo un año soportando un maltrato físico de golpear a mi esposa, fractura en un brazo, desviación en la cervical, la Familia Bustamante e integrantes del Concejo Comunal, se puso la denuncia en la fiscalia, no se procedió en contra de ellos, mi esposa siempre me decía que el señor la ofendía con palabras obscenas en todas las asambleas que se hacían del concejo comunal, pasaron 8 meses con este problema de mi esposa, yo tengo fotografías y documentos donde se puede demostrar todo lo que digo, el señor llego a mi casa como a las 8 y pico de la noche con 5 personas en la camioneta de Morir Chiriti donde se bajaron el señor que esta acá y un señor de nombre Giovanni, la palabras de este señor contra mi esposa, mira Vieja ladrona te robaste la plata del concejo comunal para comprarle una camioneta a tu esposo, no mereces ser presidenta del concejo comunal, quien lo merece es este, abrió su bragueta y se lo mostró a mi esposa, todo este tiempo soportando eso y yo permanecía callado, soy una persona pacifica, solo que este señor me colmo la paciencia. Mi esposa denuncio a este señor a la Fiscalia 25 y en ningún momento lo han llamado y el señor continua metiéndose con mi esposa. Es todo”. De igual forma se le preguntó al Imputado ELIZARDO ANTONIO PINEDA CARRASCO, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”
La Defensa de los imputados en este estado manifestó “En este mismo orden de ideas, mis defendidos me manifestaron que ellos querían asumir los hechos para ponerle fin a esto. Es todo”.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra los ciudadano imputados Elizardo Antonio Pineda Carrasco; Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.848.657 y Elizardo Antonio Pineda; Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.452.232, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA y AMENAZA, previstos y sancionados en artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación al artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 175 ejusdem, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra el imputado.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en los tipos penales señalados, es decir, PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA y AMENAZA, previstos y sancionados en artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación al artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 175 ejusdem por cuanto de los elementos de convicción que constan en autos tales como: Acta Policial Nº 7, suscrita por funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia en la misma, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los Imputados dejando sentado “se encontraban de patrullaje por los perímetros de la ciudad cuando visualizaron a un grupo de personas que señalaron a una camioneta verde indicándoles que en la misma iban dos sujetos efectuando disparos por lo que fueron en persecución de la misma lográndola alcanzar a pocos metros del lugar dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales saliendo dos ciudadanos de la misma, a quienes se les hizo una revisión corporal encontrándole a uno de ellos en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un arma blanca tipo navaja con hoja de metal de aproximadamente 5 centímetros marca stainless, cacha de madera de color marrón con adornos de metal en sus extremos, respondiendo este ciudadano al nombre de Elizardo Antonio Pineda Carrasco, y al otro ciudadano un arma de fuego tipo pistola de color negro, empuñadura de material sintético de color negro marca Lorcin, modelo LH 380, calibre 380 mm auto, serial LH05148, con su respectivo cargador de metal, contentivo de 11 cartuchos de color dorado marca Cavin, calibre 380, respondiendo este ciudadano al nombre de Elizardo Antonio Pineda, aunado a ello se presenta al lugar el ciudadano Villegas Rodríguez Rafael José, quien informo que esos ciudadanos se habían presentado en su residencia lo habían amenazado de muerte y le efectuaron varios disparos; hechos que se soportan con copia de Cadena de Custodia de los objetos incautados.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionarios actuantes: Sargento 2do. (PEL) EDUARDO VIVAS y Agente (PEL) JHONATAN PINEDA, adscritos a la Comisaría Carora, Zona Policia Nº 07 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora Estado Lara; testimonios pertinentes y necesarios por tener conocimiento de los hechos, por la práctica del procedimiento.
2. Declaración del experto Funcionario AGENTE JAVIER COLMENAREZ, Experto adscrito al Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora Estado Lara, testimonio lícito, pertinente y necesario por cuanto tiene conocimiento de la práctica de reseña e identificación plena de Elizardo Antonio Pineda; Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.452.232.
3. Declaración del experto Funcionario AGENTE LOPEZ ROGRIGUEZ MARCO, Experto adscrito al Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora Estado Lara, testimonio lícito pertinente y necesario por cuanto tiene conocimiento de la práctica Experticia del Arma blanca, objeto del presente procedimiento.
4. Declaración del experto Funcionario DETECTIVE SIMOES CARLOS, Experto adscrito al Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora Estado Lara, testimonio lícito pertinente y necesario por cuanto tiene conocimiento de la práctica Experticia del Arma de Fuego, objeto del presente procedimiento.
5. Declaración del experto Funcionario DETECTIVE MARY BARRIOS, Experto adscrito al Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora Estado Lara, testimonio lícito, pertinente y necesario por cuanto tiene conocimiento de la práctica Experticia al Porte de Arma de Fuego, objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-076-157, de fecha 18-11-08, suscrita por López Marco, por ser la misma pertinente y necesaria por cuanto está relacionada con el arma blanca objeto de la presente causa.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-076-GTB-1273-08 de fecha 23-12-08, suscrita por Simoes Carlos, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora Estado Lara por ser la misma pertinente y necesaria por cuanto está relacionada con el arma de fuego objeto de la presente causa.
3. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-076-AT-079 de fecha 04-05-08, suscrita por Mary Barrios, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora Estado Lara por ser la misma pertinente y necesaria por cuanto está relacionada con el Porte del Arma de fuego objeto de la presente causa.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al declarar lo siguiente: Elizardo Antonio Pineda Carrasco; Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.848.657 “Admito los hechos imputados en esta oportunidad por el representante del Ministerio Publico y en consecuencia solicito se me imponga la pena correspondiente”.y Elizardo Antonio Pineda; Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.452.232, “Admito los hechos imputados en esta oportunidad por el representante del Ministerio Publico y en consecuencia solicito se me imponga la pena correspondiente”.
Escuchada la declaración del acusado, de la víctima, escuchada la exposición de la defensa técnica y del Ministerio Público; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad de los ciudadanos Elizardo Antonio Pineda Carrasco; Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.848.657 y Elizardo Antonio Pineda; Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.452.232, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y AMENAZA, previstos y sancionados en artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación al artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 175 ejusdem,
SEGUNDO: Señalando que el primero de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal Venezolano tiene una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y el delito AMENAZA, previsto y sancionado en artículo 175 del l Código Penal Venezolano, pena de prisión de quince días a 30 meses, de conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio es cuatro (4) años y siete meses, diecinueve días, con aplicación del artículo 88 eiusdem; y considerándose que los imputados no presentan antecedentes penales, y dado que el acusado de actas admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse SE CONDENA los ciudadanos Elizardo Antonio Pineda Carrasco; Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.848.657 y Elizardo Antonio Pineda; Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.452.232, ya identificado, a cumplir cada uno una pena de TRES AÑOS DE PRISION.

TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta los condenados de autos, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Penal, mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
CUARTO: Ofíciese a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.
QUINTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.
El presente auto contiene los fundamentos de la decisión dictada en audiencia preliminar realizada el 14-10-09, quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-487
Abg. Mislay Martínez






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000487

SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra los ciudadanos Acusados: 1) ELIZARDO ANTONIO PINEDA CARRASCO; Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.848.657, de nacionalidad venezolano Fecha de Nacimiento: 10-09-1983, Edad 26 años, Lugar de nacimiento: Quibor- Estado Lara, Hijo de Elizardo Antonio Pineda y Xiomara Carrasco de Pineda; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Militar; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Urbanización Casa de Madera, Calle 7 casa Nº 15, casa de color Naranja, con rejas Blancas, a una cuadra del preescolar Don Pió Alvarado. Carora -Estado Lara. Teléfono. 0426-7074552.- 2) ELIZARDO ANTONIO PINEDA; Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.452.232, de nacionalidad venezolano Fecha de Nacimiento: 24-08-1954, Edad 55 años, Lugar de nacimiento: Carora- Estado Lara, Hijo de Encarnación Torrealba y Ramona Pineda; Estado Civil: Casado; Profesión u Oficio: Chofer de Ambulancia del Hospital Pastor Oropeza de Carora; Grado de Instrucción: 6to Grado de Primaria; Residenciado en: Urbanización Casa de Madera, Calle 7 casa Nº 15, casa de color Naranja, con rejas Blancas, a una cuadra del preescolar Don Pió Alvarado. Carora -Estado Lara. Teléfono. 0416-5154817, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA y AMENAZA, previstos y sancionados en artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación al artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 175 ejusdem, en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el Fuero de Atracción en relación al ciudadano ELIZARDO ANTONIO PINEDA CARRASCO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 277 y 175 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el Fuero de Atracción en relación al ciudadano ELIZARDO ANTONIO PINEDA.-
En fecha 14 de octubre de 2009, se celebró Audiencia Preliminar, donde la Representación Fiscal expuso las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado en su oportunidad legal en contra de los referidos imputados a quienes identifican como ELIZARDO ANTONIO PINEDA CARRASCO y ELIZARDO ANTONIO PINEDA, encuadrando el ilícito en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA y AMENAZA, previstos y sancionados en artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación al artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 175 ejusdem, en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el Fuero de Atracción en relación al ciudadano ELIZARDO ANTONIO PINEDA CARRASCO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 277 y 175 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el Fuero de Atracción en relación al ciudadano ELIZARDO ANTONIO PINEDA. Así mismo, ratificó en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicitó la admisión total de la acusación, de las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, así como solicitó en este acto el enjuiciamiento de los ciudadanos ELIZARDO ANTONIO PINEDA CARRASCO y ELIZARDO ANTONIO PINEDA, mediante el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Público y que se mantengan las Medidas de Coerción impuestas a los imputados en su debida oportunidad. Como Punto único el Ministerio Público desestimó el Delito de Daños a la propiedad por cuanto no se pudo determinar responsabilidad de los imputados de autos y que las armas de fuego y blanca sean puestos a la orden del Tribunal a los fines de que este los remita al DARFA.
Seguidamente se le cedió la palabra a los imputados, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, quienes manifestaron libre de apremio y coacción ELIZARDO ANTONIO PINEDA: “Yo tengo un año soportando un maltrato físico de golpear a mi esposa, fractura en un brazo, desviación en la cervical, la Familia Bustamante e integrantes del Concejo Comunal, se puso la denuncia en la fiscalia, no se procedió en contra de ellos, mi esposa siempre me decía que el señor la ofendía con palabras obscenas en todas las asambleas que se hacían del concejo comunal, pasaron 8 meses con este problema de mi esposa, yo tengo fotografías y documentos donde se puede demostrar todo lo que digo, el señor llego a mi casa como a las 8 y pico de la noche con 5 personas en la camioneta de Morir Chiriti donde se bajaron el señor que esta acá y un señor de nombre Giovanni, la palabras de este señor contra mi esposa, mira Vieja ladrona te robaste la plata del concejo comunal para comprarle una camioneta a tu esposo, no mereces ser presidenta del concejo comunal, quien lo merece es este, abrió su bragueta y se lo mostró a mi esposa, todo este tiempo soportando eso y yo permanecía callado, soy una persona pacifica, solo que este señor me colmo la paciencia. Mi esposa denuncio a este señor a la Fiscalia 25 y en ningún momento lo han llamado y el señor continua metiéndose con mi esposa. Es todo”. De igual forma se le preguntó al Imputado ELIZARDO ANTONIO PINEDA CARRASCO, si estaba dispuesto a declarar, a lo que el respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar. Es todo”
La Defensa de los imputados en este estado manifestó “En este mismo orden de ideas, mis defendidos me manifestaron que ellos querían asumir los hechos para ponerle fin a esto. Es todo”.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra los ciudadano imputados Elizardo Antonio Pineda Carrasco; Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.848.657 y Elizardo Antonio Pineda; Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.452.232, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA y AMENAZA, previstos y sancionados en artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación al artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 175 ejusdem, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra el imputado.
Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en los tipos penales señalados, es decir, PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA y AMENAZA, previstos y sancionados en artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación al artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 175 ejusdem por cuanto de los elementos de convicción que constan en autos tales como: Acta Policial Nº 7, suscrita por funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia en la misma, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los Imputados dejando sentado “se encontraban de patrullaje por los perímetros de la ciudad cuando visualizaron a un grupo de personas que señalaron a una camioneta verde indicándoles que en la misma iban dos sujetos efectuando disparos por lo que fueron en persecución de la misma lográndola alcanzar a pocos metros del lugar dándole la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales saliendo dos ciudadanos de la misma, a quienes se les hizo una revisión corporal encontrándole a uno de ellos en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un arma blanca tipo navaja con hoja de metal de aproximadamente 5 centímetros marca stainless, cacha de madera de color marrón con adornos de metal en sus extremos, respondiendo este ciudadano al nombre de Elizardo Antonio Pineda Carrasco, y al otro ciudadano un arma de fuego tipo pistola de color negro, empuñadura de material sintético de color negro marca Lorcin, modelo LH 380, calibre 380 mm auto, serial LH05148, con su respectivo cargador de metal, contentivo de 11 cartuchos de color dorado marca Cavin, calibre 380, respondiendo este ciudadano al nombre de Elizardo Antonio Pineda, aunado a ello se presenta al lugar el ciudadano Villegas Rodríguez Rafael José, quien informo que esos ciudadanos se habían presentado en su residencia lo habían amenazado de muerte y le efectuaron varios disparos; hechos que se soportan con copia de Cadena de Custodia de los objetos incautados.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionarios actuantes: Sargento 2do. (PEL) EDUARDO VIVAS y Agente (PEL) JHONATAN PINEDA, adscritos a la Comisaría Carora, Zona Policia Nº 07 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora Estado Lara; testimonios pertinentes y necesarios por tener conocimiento de los hechos, por la práctica del procedimiento.
2. Declaración del experto Funcionario AGENTE JAVIER COLMENAREZ, Experto adscrito al Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora Estado Lara, testimonio lícito, pertinente y necesario por cuanto tiene conocimiento de la práctica de reseña e identificación plena de Elizardo Antonio Pineda; Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.452.232.
3. Declaración del experto Funcionario AGENTE LOPEZ ROGRIGUEZ MARCO, Experto adscrito al Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora Estado Lara, testimonio lícito pertinente y necesario por cuanto tiene conocimiento de la práctica Experticia del Arma blanca, objeto del presente procedimiento.
4. Declaración del experto Funcionario DETECTIVE SIMOES CARLOS, Experto adscrito al Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora Estado Lara, testimonio lícito pertinente y necesario por cuanto tiene conocimiento de la práctica Experticia del Arma de Fuego, objeto del presente procedimiento.
5. Declaración del experto Funcionario DETECTIVE MARY BARRIOS, Experto adscrito al Departamento de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora Estado Lara, testimonio lícito, pertinente y necesario por cuanto tiene conocimiento de la práctica Experticia al Porte de Arma de Fuego, objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-076-157, de fecha 18-11-08, suscrita por López Marco, por ser la misma pertinente y necesaria por cuanto está relacionada con el arma blanca objeto de la presente causa.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-076-GTB-1273-08 de fecha 23-12-08, suscrita por Simoes Carlos, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora Estado Lara por ser la misma pertinente y necesaria por cuanto está relacionada con el arma de fuego objeto de la presente causa.
3. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nº 9700-076-AT-079 de fecha 04-05-08, suscrita por Mary Barrios, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora Estado Lara por ser la misma pertinente y necesaria por cuanto está relacionada con el Porte del Arma de fuego objeto de la presente causa.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al declarar lo siguiente: Elizardo Antonio Pineda Carrasco; Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.848.657 “Admito los hechos imputados en esta oportunidad por el representante del Ministerio Publico y en consecuencia solicito se me imponga la pena correspondiente”.y Elizardo Antonio Pineda; Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.452.232, “Admito los hechos imputados en esta oportunidad por el representante del Ministerio Publico y en consecuencia solicito se me imponga la pena correspondiente”.
Escuchada la declaración del acusado, de la víctima, escuchada la exposición de la defensa técnica y del Ministerio Público; procede este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal declara:
PRIMERO: La culpabilidad de los ciudadanos Elizardo Antonio Pineda Carrasco; Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.848.657 y Elizardo Antonio Pineda; Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.452.232, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y AMENAZA, previstos y sancionados en artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación al artículo 16 de la Ley sobre Armas y Explosivos y 175 ejusdem,
SEGUNDO: Señalando que el primero de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en artículo 277 del Código Penal Venezolano tiene una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y el delito AMENAZA, previsto y sancionado en artículo 175 del l Código Penal Venezolano, pena de prisión de quince días a 30 meses, de conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio es cuatro (4) años y siete meses, diecinueve días, con aplicación del artículo 88 eiusdem; y considerándose que los imputados no presentan antecedentes penales, y dado que el acusado de actas admitió los hechos conforme al artículo 376 del Código Adjetivo Penal, el cual prevé una rebaja de la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse SE CONDENA los ciudadanos Elizardo Antonio Pineda Carrasco; Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.848.657 y Elizardo Antonio Pineda; Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.452.232, ya identificado, a cumplir cada uno una pena de TRES AÑOS DE PRISION.

TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta los condenados de autos, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Penal, mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
CUARTO: Ofíciese a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.
QUINTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.
El presente auto contiene los fundamentos de la decisión dictada en audiencia preliminar realizada el 14-10-09, quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-487
Abg. Mislay Martínez