REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP11-P-2009-000921
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadano acusado YONNY JOSÉ SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.261.346, fecha de nacimiento: 02-05-1.987, Edad: 19 años, nacido en Carora – Estado Lara, hijo de Giovanni Sarli y Angela Salas, Estado civil: Soltero, Profesión u oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: 8vo Grado de Educación Básica, Residenciado en la urbanización el Roble, calle nº 6, casa s/n, color blanca con rosado, cerca del Centro de Diagnostico Integral, Carora – Estado Lara, Teléfono: 0416-5593823, por la presunta comisión de los delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de agosto 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscal Auxiliar 25º del Ministerio Público del Estado Lara en el cual presenta formal ACUSACION en contra del ciudadano acusado YONNY JOSÉ SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.261.346, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE NIÑO PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En fecha 27 de octubre 2009, se celebró Audiencia Preliminar, donde la representación fiscal quien expuso las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado en su oportunidad legal en contra del referido imputado a quien identifica como YONNY JOSÉ SALAS, encuadrando el ilícito en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, ratificó acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándose el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó la admisión total de la acusación, de las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado, así como el enjuiciamiento del ciudadano YONNY JOSÉ SALAS, mediante el respectivo auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicitó se mantenga la Medidas de Coerción impuesta al imputado en su debida oportunidad.
Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto consagrado en la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 5º, así como de los derechos constitucionales y legales que le asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, quien respondió libre de presión, apremio y coacción: “No deseo declarar”
La Defensa Pública quien manifiesta: “Habiendo escuchado la narrativa de los hecho de la Representación Fiscal, solicito ante este Tribunal le imponga a mi representado de las alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”.
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Igualmente de la revisión de los elementos de convicción tales como: Acta de Investigación Penal nº 990-2009 realizada en fecha 08 de julio de 2009, suscrita por los funcionario SM/1ra. (GNB) Nieto Sánchez Rafael, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía, Carora Estado Lara, consta que el ciudadano YONNY JOSÉ SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.261.346, fue aprehendido por dicho funcionario el cual afirma que recibió una llamada telefónica por parte del CAP (GNB) Eduardo José Molina Molina, informando que en el punto de control móvil instalado en el Sector Cerro Oscuro de esta ciudad el ciudadano Carlos Daniel Rodríguez, titular de la cédula de identidad nº V-19.149.312, con el fin de denunciar que dos personas le habían robado su motocicleta marca Mastro, color negro, motor 200, año 2008, placa AA8A27J, dando especificaciones las cuales sirvieron a dichos funcionarios para proceder a la búsqueda de los ciudadanos, y en efecto cerca del lugar donde ocurrieron los hechos visualizaron a dos ciudadanos con características similares a las aportadas; realizando el respectivo procedimiento; identificándolos siendo uno de ellos el imputado de autos. Así como acta de entrega de fecha 08-07-09, dirigida al Administrador del Estacionamiento Inversiones Cupertina C.A., donde se deja constancia que el Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4, de Carora Estado Lara, el CAP. (GNB) Eduardo José Molina Molina, envía un vehículo con las siguientes características: motocicleta marca Mastro, color negro, motor 200, año 2008, placa AA8A27J.
PRIMERO: En relación con la acusación presentada por Ministerio Público; por los hechos señalados y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano Yonny José Salas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.261.346, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION; por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y público contra los imputados. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, los delitos de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Uso de Niño Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: SE ADMITEN por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto y fueron ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa. A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de los funcionarios actuantes Sargento Nieto Sánchez Rafael, Sargento peña Rojas Oscar, y Jiménez Jaspe Franklin, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, concede en Carora Estado Lara. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.
2. Testimonio de los funcionarios actuantes Detective Lic. Rodríguez Meléndez Ángel Enrique, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara, por ser pertinente y necesaria su declaración debido a las circunstancias de la experticia de reconocimiento legal, practicada a la moto objeto del presente procedimiento.
DOCUMENTALES
1. Experticia de Reconocimiento Legal, Nº 9700-076-0345-09 de fecha 26-07-2009, suscrito por el Detective Lic. Rodríguez Meléndez Ángel Enrique, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara, realizada a la moto objeto del presente asunto.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado YONNY JOSÉ SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.261.346, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad al expresar lo siguiente: “No voy admitir hechos porque yo soy inocente. Es Todo”.
TERCERO: Se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano YONNY JOSÉ SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.261.346, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Uso de Niño Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio en relación al acusado YONNY JOSÉ SALAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.261.346.
SEXTO: se mantiene la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y252 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
La parte dispositiva del presente auto fundado fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día de hoy, quedando todos debidamente notificados. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000921 Abg. Mislay Martínez