REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 30 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001530
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 29 de octubre de 2009, siendo 10:45a.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano OSWAL CLEIMEN SERRANO SERRANO, titular de la Cedula de Identidad V-19.618.729. Fecha de Nacimiento: 17-10-1989. Edad: 20 años; Lugar de Nacimiento: Carora, estado Lara Hijo: Miletza Josefina Serrano Serrano, (padre manifiesta desconocido); Profesión u Oficio: Obrero (Empaquetador en Establecimiento Chino al lado del Restaurante El Cantón) ; Grado de Instrucción: 7º Grado. Residenciado en: Final de la Calle Vargas entre Calles Monagas y Sucre, Casa S/Nº, Sector Torrellas, la casa posee tordo de cocacola, Esquina Bodega de la Sra. Victoria. Carora, Municipio Torres del estado Lara. Teléfono: 0424 573 55 24, or la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dayana del Carmen Gómez Gómez titular de la cédula de identidad nº V- 24.161.742.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 30 de octubre de 2009, cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión del ciudadano OSWAL CLEIMEN SERRANO SERRANO, titular de la Cedula de Identidad V-19.618.729, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana DAYANA DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ, detenido el 27-10-09, por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Tercera Compañía, por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Especial con base a lo previsto en el Art. 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con la Primera Disposición Transitoria ejusdem y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano OSWAL CLEIMEN SERRANO SERRANO, le sea decretada como medida de protección y seguridad a favor de la Victima Ciudadana DAYANA DEL CARMEN GÓMEZ GÓMEZ las contenidas en el articulo 87 ejusdem en sus ordinales 5º y 6º y como Medida de Coerción Personal le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas “ Presentación Periódica a cada 30 días ante el Tribunal. Asimismo, solicitó la practica de Reconocimiento Médico Legal a la Victima por ante Medicatura Forense de esta Ciudad.
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, Y el imputado manifestó su deseo de no declarar; así como la víctima presente en audiencia. La Defensa quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representación Fiscal. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 03-08-09 realizada ante funcionarios del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, suscrita por el S/2 Carlos López Alexander, que riela en el presenta asunto en el folio 4 y 5, en la cual la afirma que el imputado de autos la golpeó en la cara y la cabeza, y Valoración Médica, realizada en el Ambulatorio Urbano Tipo III de Carora suscrita por la Dra. Mora, que riela ene. Folio12, en el cual consta que la ciudadana Dayana Gómez, presenta heridas en región frontal derecha y moretones en ambos brazos y Acta de Investigación Penal Nº 1749-09, suscrita por el S/M Nieto Sanchez Rafael, de fecha 27-10-09, en la cual se deja constancia de las circunstancias, tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano OSWAL CLEIMEN SERRANO SERRANO, titular de la Cedula de Identidad V-19.618.729 cuyo contenido coincide con la denuncia de la víctima, y Acta de Inspección Ocular, de la misma fecha suscrita por los mismos funcionarios ya mencionados; se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de esta.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas el artículo 256 ordinal 3º; previa verificación del Sistema Informático Juris 2000, observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, la cual consistirá en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la sede de este Tribunal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano OSWAL CLEIMEN SERRANO SERRANO, titular de la Cedula de Identidad V-19.618.729 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dayana Gómez.
SEGUNDO: Con Lugar la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del imputado de autos de la residencia común; prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta;
CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la sede de este Tribunal.
La parte dispositiva del presente auto contiene los fundamentos de la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en el día de hoy quedando todas las partes debidamente notificadas. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo
La Jueza de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001530