REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de octubre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000425
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado JOSÉ ALFREDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.276.133, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 19-11-1.989, Edad 20 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara; Hijo de Alfredo Ballesteros y Carmen Rodríguez; Profesión u Oficio: Vendedor; Grado de Instrucción: 7mo grado de Educación Básica. Residenciado Urbanización Francisco Torres, calle 3, entre calles 4 y 6, casa nº 7, frente a la panadería la Doña, Carora Estado Lara.- Teléfono: 0416-1205455, le imputó la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia; se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en perjuicio de ROSANNIS DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
En fecha 30 de septiembre de 2009, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expus: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado JOSÉ ALFREDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicito se mantengan las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima dictadas en su oportunidad a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana ROSANNIS DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, así como las condiciones establecidas en el artículo 44 del COPP que ha bien considere el Tribunal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal en virtud de estar presente la víctima se le cedió el derecho de palabra quien manifestó que no tiene nada que agregar; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó no declarar.
La Defensa Pública expone: “Esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, y que no sea admitida total ni parcialmente. Es Todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Pública ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.276.133, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; Por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como Denuncia Nº I-52-650 presentada por la víctima del presente procedimiento, rendida ante la sede el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 11-04-2009, la cual riela en el folio 52 y así como de la Experticias Médico Legal, suscrita por el Dr. Teodoro Herrera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en fecha 11-04-09, el cual riela en el folio 56, de entrevista rendida ante la misma sede en fecha 11-04-09, rendida por Carmen Rosa Rodríguez, la cual riela en el folio 58 y 59, así como Acta de Inspección Técnica, los cuales se determinan como suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, y por el delito señalado por la Fiscalía en su escrito acusatorio; por cuanto de los mismos se desprende que el ciudadano JOSÉ ALFREDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.276.133 llegó a su casa en estado de ebriedad y empezó a ofender a la supuesta víctima en el presente procedimiento, la golpeó causándole traumatismo leve a nivel del cráneo, traumatismo leve en brazo derecho, traumatismo en la región abdominal, pequeña excoriación en tobillo derecho.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos de lo cual me acusa la Fiscalía, solicito la Medida Alternativa de suspensión condicional del proceso, y ofrezco a la víctima como reparación del daño causado, la conciliación, es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los tres (3) años, dado que el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado JOSÉ ALFREDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ; Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.276.133 la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujeres a una vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al único aparte de dicho artículo, y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se impone “prohibición que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación, violencia o acoso en contra de la ciudadana ROSANNIS DEL CARMEN RODRIGUEZ RODRIGUEZ o a algún miembro de su familia” 2º “residir en un lugar determinado”, 3º mantenerse en un trabajo estable, y 4º “Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y evitar el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas”.
SEGUNDO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
TERCERO: Notifíquese a las partes, Fiscalía y Defensa Pública del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 30-10-09. Es todo. Regístrese, publíquese y ofíciese.
La Juez de Control Nº 12
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-00000425
Abg. Mislay Martínez