REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 6 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001111
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
(acordada en audiencia de presentación)
En fecha 10 de agosto de 2009, siendo 2:25 p.m. se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano FRAN REINALDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.936, soltero, fecha de nacimiento: 28-07-1.964, de profesión Trabajador de Metalmecánica, Residenciado en el Kilómetro 4, vía las palmitas, sector Celestino Carrasco comúnmente conocido como Cerro Pelón, casa s/n, color verde, cerca de la Escuela del sector. Carora, Estado Lara. Teléfono: 0426-5578780,por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELITZA DAYANA PEREZ, titular de la cédula de identidad nº V- 19.300.402, residenciada en el caserío Cerro Pelón, casa s/n Carora, Estado Lara.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 11 de agosto de 2009, previa juramentación del defensor privado el Abg. JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, quien se identifica con cedula de identidad laminada Nº V-9.848.060, credencial de IPSA Nº 76.482, con domicilio procesal Av. Francisco de Miranda con Calle José Luis Andrade y Calle Padre Zubillaga, al lado de Envios Nacionales e Internacionales MRW, Bufete Bastidas Colombo, Carora, Municipio Torres del Estado Lara, Telf. 0416-8529158, 0414-5413079 y cediéndose el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado FRAN REINALDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.936, señalando en su contra la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELITZA DAYANA PEREZ; asimismo solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento establecido en la Ley, y la imposición de las medidas de protección contenidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Especial, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas por ante este Tribunal.
Luego de la imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5º consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, Y el imputado manifestó su deseo de no declarar.
La Defensa quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a lo solicitado por la representación Fiscal. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto de la denuncia de la víctima de fecha 03-08-09 realizada ante funcionarios del Comando de la Comisaría, de la Zona Policial Nº 07, de las Fuerza Armadas Policiales de Carora, que riela en el presenta asunto en el folio 08, en la cual la afirma que el imputado de autos la golpeó en la cara y la cabeza, Experticia Médico Legal, de fecha 10-08-09, suscrita por el Dr. Teodoro Herrera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual consta que la ciudadana MELITZA DAYANA PEREZ, presenta equímosis en región periorbitaria izquierda, hemorragia subconjuntival ojo izquierdo, dos hematomas en cuero cabelludo región occipital, equímosis en región frontal, hematoma en región frontal izquierda. Acta Policial, de fecha 08-08-09, suscrito por funcionarios del cuerpo policial mencionado, en el cual se deja constancia de las circunstancias, tiempo modo y lugar de la aprehensión del ciudadano FRAN REINALDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.93, cuyo contenido coincide con la denuncia de la víctima, y Acta de Inspección Técnica de la misma fecha suscrita por los mismos funcionarios ya mencionados; se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como delitos contra la violencia de género; lo que permite deducir prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, circunstancias que acarrean la detención a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima; la razón de esta consideración parte de la particular naturaleza de tales delitos, pues su configuración, y en especial el que ocupa la presente causa, son tan especiales que pueden encuadrarse en una concepción especial de la flagrancia y; tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del procedimiento especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 5º y 6º, consistentes la prohibición de acercarse a la víctima y prohibición que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso en contra de esta.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas el artículo 256 ordinal 3º; observa este Tribunal la necesidad de imponer dicha medida, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, la cual consistirá en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la sede de este Tribunal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara procedente la petición de la Fiscalía, y DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano FRAN REINALDO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.633.936, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MELITZA DAYANA PEREZ.
SEGUNDO: Con Lugar la continuación del presente proceso por la vía del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: se IMPONE, al imputado de autos Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del imputado de autos de la residencia común; prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de que por sí mismo o a través de otras personas realice actos de persecución, intimidación, o acoso en contra de esta;
CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º consistente en presentaciones periódicas cada 30 días por ante la sede de este Tribunal.
QUINTO: Notifíquese a las partes, Fiscalía 25º y Defensa Privada, del presente auto que contiene los fundamentos de la decisión dictada en audiencia de presentación celebrada en fecha 11-09-08. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo
La Jueza de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
Abg. Mislay Martínez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-001111