REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 8 de octubre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000596

AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado DIEGO ARMANDO FLORES TÚA, Cédula de Identidad N° 17.619.354, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 13/11/1986, natural de Carora Estado Lara, hijo de Henry Alberto Flores y Carmen Elena Túa, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Albañil, residenciado en: Calle Jacobo Curiel Sector Carorita, Casa 9-32 entre Calles Guzmán Blanco y Padre Gutierrez, Carora estado Lara, Telf.: No tiene, a quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en perjuicio de la ciudadana DIONELLYS CAROLINA FLORES PEREIRA
En fecha 08-de octubre de 2009, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto expuso: “La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano: DIEGO ARMANDO FLORES TÚA, Cédula de Identidad N° 17.619.354 por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, Previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testificales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas, y ratifico las medidas de protección y seguridad, Es todo”.
Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó que no tiene nada que agregar; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó no declarar. La Defensa Pública expone “Esta defensa niega, rechaza y contradice en todas sus partes la acusación presentada, así mismo para demostrar la inocencia de mi defendido promuevo las pruebas y ratifico el escrito presentado en fecha 06-10-09, me adhiero a las pruebas fiscales que favorezcan a mi defendido, de admitirse la acusación solicita se le otorgue nuevamente la palabra a mi defendido, en virtud de que me manifestó querer hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano DIEGO ARMANDO FLORES TÚA, Cédula de Identidad N° 17.619.354, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes; por cuanto se evidencia del escrito acusatorio y sus anexos tales como Denuncia presentada por la víctima del presente procedimiento, rendida ante la sede la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 18-05-2009, la cual riela en el folio 48, Acta de Investigación de la misma fecha, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Acta de Inspección Técnica, de la misma fecha y practicada por dicho cuerpo de investigación y así como de Actas de Entrevista presentada ante la sede de la Fiscalía in comento, en fecha 22-05-09, que riela en los folios 58 del presente asunto, suscrita por el ciudadano Dionisio José Flores, titular de la cédula de identidad Nº 5.936.056; y de la Experticia Médico Legal, suscrita por el Dr. Edwin José Valera, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado en fecha 18-05-09, el cual riela en el folio 53, los cuales se determinan como suficientes elementos para considerar el enjuiciamiento del acusado de autos, y por el delito señalado por la Fiscalía en su escrito acusatorio; por cuanto de los mismos se desprende que el ciudadano DIEGO ARMANDO FLORES TÚA, Cédula de Identidad N° 17.619.354, por cuanto el mismo a la supuesta víctima del presente procedimiento, la golpeó en ocasionándole contusión edematosa a nivel del antebrazo derecho.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos de lo cual me acusa la Fiscalía, solicito la Medida Alternativa de suspensión condicional del proceso, y ofrezco a la víctima como reparación del daño causado, la conciliación, es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien manifestó “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado DIEGO ARMANDO FLORES TÚA, Cédula de Identidad N° 17.619.354, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al único aparte de dicho artículo, y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se impone “prohibición que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación, violencia o acoso en contra de la ciudadana Yorkys Mary Chirinos Rivero titular e la cedula de identidad V- 15.996.561.o a algún miembro de su familia” 2º “residir en un lugar determinado”, 3º mantenerse en un trabajo estable, y 4º “Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y evitar el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas.
SEGUNDO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado el mismo día quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese, publíquese y ofíciese.
La Juez de Control Nº 12

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-00000596
Abg. Mislay Martínez